Discriminación legal hacia los hombres en la Ciudad de México actualmente
Diana Gómez Delgadillo
Daniel Sánchez Segura
Escuela Tomás Alva Edison
Nota sobre la recomendación del asesor:
Se informa que debido a un viaje de trabajo que el Lic. Guillermo Petricioli tuvo que realizar, la carta de recomendación le fue entregada a firmar el día 15 de marzo de 2007, un día antes de su salida. Sin embargo, no teníamos conocimiento aquel entonces que el título debía limitarse a doce palabras. El título original de nuestro trabajo comprendía 18 palabras (Discriminación hacia los hombres por parte de leyes y reglamentos en la Ciudad de México en la actualidad), por lo que hubo que reducirlo a Discriminación legal hacia los hombres en la Ciudad de México actualmente, y así ajustarlo a los parámetros establecidos para la inscripción de nuestro trabajo. Ruego disculpe y comprenda este inconveniente.
Resumen
El siguiente trabajo aporta una nueva percepción de la discriminación legal. Mediante el análisis crítico a leyes de la Ciudad de México, se demuestra que la discriminación sexista legal no está limitada a las mujeres. Sin tomar posturas en contra del feminismo ni a favor del machismo, se expone de manera objetiva los distintos casos discriminatorios en ciertas leyes del Distrito Federal; teniendo como objetivo la creación de consciencia de este problema entre la población.
Índice
Introducción………………………….……………………………………………….………..4
Método…………………………………………………………………………………...………5
Análisis de las leyes discriminatorias
Análisis del artículo primero de la Ley del servicio militar nacional………………..6
Análisis del artículo 282 del Código civil para el Distrito Federal………………….8
Análisis del artículo 288 del Código civil para el Distrito Federal…………...…....9
Análisis del artículo 374 del Código civil para el Distrito Federal………….….….10
Análisis de los artículos 378 y 379 del Código Civil para el Distrito Federal…....11
Discusión…………………………………..………………………………………………….13
Conclusión…………………………………………………………………………………….14
Referencias
Bibliografía Directa………………………………………………..…………………...15
Teoría y crítica…………………………………………………….…………………...15
Bibliografía auxiliar………………………………………………………….…….…...15
Introducción
¿Existen leyes que favorezcan a las mujeres y por ende sean discriminatorias hacia los hombres? Esta pregunta no ha sido abordada por los medios de comunicación, y de hecho ha sido frecuentemente evadida por la sociedad. En contra de esto, el siguiente trabajo ha decido plantearla como problema y así explorar un nuevo campo del sistema legal de la Ciudad de México que hasta ahora no ha sido tema de debate académico: la posible discriminación legal hacia los hombres.
Algo que personalmente me parece delicado es el manejo proteccionista hacia la mujer que tienen en general las leyes mexicanos [sic], creo que aunque necesario, este tratamiento proteccionista reduce la capacidad de búsqueda de igualdad por parte de las mujeres […] (Angles, 2000; p. 160)
En la actualidad, todas las personas reconocen y condenan la existencia de discriminación hacia las mujeres. Esta discriminación ha sido causa de la restricción de participación femenina en diversos círculos y ámbitos sociales, además de exponer a este género a diversas formas de violencia.
Para compensar esta vergonzosa situación, el gobierno y la sociedad mexicana han creado leyes e instituciones que defiendan los derechos constitucionales de la mujer. Sin embargo, en un sentido estricto y realista, no se contempló el verdadero sentido de igualdad propuesto en el artículo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que dice “El varón y la mujer son iguales ante la ley” (2003, p.22). Este apartado, el más trascendente de artículo, quiere decir que en materia de derechos y obligaciones ciudadanas el hombre y la mujer serán considerados indistintamente.
Con las leyes para la protección femenina apareció un nuevo obstáculo para la búsqueda de equidad de géneros, la discriminación hacia los hombres. Como más adelante demostraremos, estas leyes contienen prerrogativas estereotipadas que en lugar de fomentar el reconocimiento de la igualdad intelectual y social de la mujer, y así acercar a ambos sexos a la comprensión y aceptación de las capacidades equivalentes de cada uno, agrandan las brechas sociales, entendiéndose por `brechas sociales' a los sentimientos sexistas, tales como la misandria, el machismo, la misoginia y el feminismo radical.
Durante los últimos años, en la Ciudad de México se ha observado una intensa campaña en los medios de comunicación que intenta promover la equidad entre géneros en cuestiones referentes a lo social, laboral y legal. Esta campaña ha tenido la finalidad única de proteger y reforzar el derecho de equidad de las mujeres. Sin embargo, ni la literatura ni ningún mensaje publicitario hace referencia a la discriminación que existe en leyes y reglamentos de la Ciudad de México, en los cuales se presenta favoritismo hacia las mujeres, y por ende son discriminatorias hacia los hombres.
Por todo ello hemos considerado el enorme potencial académico de este tema ya que es viable, original e innovador; además de presentar una solución a un menester social impostergable para una sociedad legal fundamentada en el principio de igualdad. Al seleccionar este tema hemos considerado este trabajo académico como una oportunidad para el perfeccionamiento del sistema legal mexicano y en cierta forma ayudar al mejoramiento de la situación social del país y la calidad de vida de sus habitantes.
Método
Este trabajo documental consistirá básicamente en el análisis crítico y objetivo a las supuestas leyes discriminatorias del Código civil para el Distrito Federal y la Ley del servicio militar nacional. Para facilitar su estudio, la información se ha sistematizado en secciones cada una conteniendo el análisis de una ley. Nuestra forma de análisis comprende en todos los casos una brevísima introducción a la ley tratar, una copia textual del artículo, argumentación y comentarios al respecto del contenido y aplicación, y uno o más casos hipotéticos que expliquen las causas del surgimiento de dicha ley discriminatoria o simulen su aplicación.
Análisis de las leyes discriminatorias
Análisis del artículo primero de la Ley del servicio militar nacional.
La primera ley discriminatoria a tratar es el artículo primero de la Ley del Servicio Militar Nacional. En este artículo se establece como obligatorio el presentar un servicio militar para todos los mexicanos, no se especifica género por lo que se supone obligatorio tanto para hombres como para mujeres. El artículo menciona lo siguiente:
[…] se declara obligatorio y de orden público el Servicio de las Armas para todos los mexicanos por nacimiento o naturalización, quienes lo prestarán en el Ejército o en la Armada como soldados, clases u oficiales, de acuerdo con sus capacidades o aptitudes (2006).
Con esto se demuestra que ciertas leyes son mal interpretadas al momento de su aplicación debido a la interferencia de estereotipos al poner en práctica la teoría de dichas obligaciones. Algunos planteamientos hipotéticos pueden servir como explicaciones provisionales de por qué ocurre esto.
En primer lugar se puede llegar a pensar que el servicio militar requiere de gran esfuerzo y resistencia física para soportar el entrenamiento militar. Sin embargo, actualmente el servicio militar se compone de actividades que presten una labor social a la comunidad del conscripto y no se busca entrenar al individuo en las disciplinas militares; esto aunado al hecho de que, como se especifica en el artículo, el servicio debe adaptarse a las capacidades de quien lo presta; por lo que esto no puede ser una razón válida.
Otra hipótesis sería pensar en que el hombre tiene más obligaciones debido a que goza de más derechos. Esto no es cierto, ya que ante la ley el varón y la mujer comparten los mismos derechos. Por ende sería lo más coherente para dicha igualdad que la mujer compartiera las mismas obligaciones, incluyendo el servicio militar.
Tal vez, como se mencionó anteriormente, esto se debe a la interferencia de la tradición social en la aplicación de la ley. La tradición social obliga en muchos casos al hombre a tomar las responsabilidades militares. En 1968 una corte federal de distrito estadounidense emitió la siguiente opinión:
En relación al servicio involuntario para los hombres y el servicio voluntario para las mujeres, el Congreso siguió las enseñanzas de la historia de que si una nación ha de sobrevivir, los hombres deben formar la primera línea de defensa mientras que las mujeres mantienen encendidas las chimeneas del hogar (Rhode, 1989; p. 98).
En estas palabras es completamente apreciable como es que la autoridad toma en cuenta costumbres estereotípicas al aplicar la ley. Este tipo de costumbres son discriminatorias ya que confieren obligaciones a un género cuando se ha comprobado que no hay razón para ello. Otra costumbre estereotípica similar (que también es apreciable en el discurso de la corte) es el considerar que la mujer debe permanecer en su hogar preocupándose exclusivamente de las necesidades domésticas sin posibilidad de estudiar o trabajar; pero mientras este argumento ha sido socialmente reconocido como sexista y discriminatorio, el asignar las obligaciones militares a los hombres es comúnmente bien visto entre la sociedad.
Para que pueda ser una situación discriminatoria para el hombre lo tiene que ser también para la mujer; y pese que se podría pensar que la mujer se ve completamente beneficiada por esta situación, también es socialmente perjudicada. La autora Deborah L. Rhode en su libro Justicia y género, discriminación sexual y la ley, opina acerca de la situación de la mujer en relación a su exclusión del servicio militar:
[…] Cualesquiera que sean los efectos prácticos de la completa participación femenina en el ámbito militar, existen poderosas razones simbólicas para buscar dicho objetivo. Como la subsiguiente discusión sobre la discriminación `benigna' sugerirá, es difícil para las mujeres conseguir respeto igual y trato igual [sic] como ciudadanas mientras estén exentas de una de las obligaciones centrales de la ciudadanía (1989, p. 101).
Al excluirla de una obligación, sin razón alguna para ello, se puede pensar en que la no participación en este servicio puede deberse a su incapacidad de realizarlo debido a una supuesta inferioridad física, intelectual o social, generando sentimientos sexistas tanto en hombres como en mujeres.
Análisis del artículo 282 del Código civil para el Distrito Federal.
Este artículo hace referencia al procedimiento para determinar que progenitor conservará la custodia de los hijos. El artículo dice: “[…] Salvo peligro grave para el normal desarrollo de los hijos, los menores de siete años deberán quedar al cuidado de la madre, no será obstáculo para la preferencia maternal que la madre carezca de recursos económicos (2006, p. 39).”
Esta es una ley discriminatoria ya que de forma injusta concede automáticamente la custodia de los hijos a la madre. Esto significa que el padre tendrá que pasar por un proceso jurídico más largo y complicado para buscar mantener la custodia de sus hijos.
De nuevo, para esta ley no encontramos argumentos objetivos y concretos que le sustenten. Utilizando el análisis de explicaciones hipotéticas podemos comprobar su naturaleza discriminatoria.
Una posible razón para la existencia de esta ley sería considerar que biológica y sicológicamente la madre está más capacitada para cuidar de los hijos. Este argumento es inválido ya que en primer lugar a los hijos varones puede serles más conveniente convivir con la figura paterna. En segundo lugar, el hecho de que la madre conserve la custodia no garantiza de ninguna forma que los hijos no sufrirán de maltrato ni carencia. Además, el considerar que el sexo predispone al individuo para realizar ciertas tareas y así determinar quién debe realizarlas es discriminar en base al género, ya que un argumento similar sería creer que debido a la mayor capacidad y resistencia física del hombre sólo este debería trabajar, dejando a la mujer inamoviblemente restringida a los quehaceres del hogar y los hijos.
Los hombres sufrieron, y en ocasiones aún sufren, de la presunción de la ley de que la naturaleza prefiere a las madres antes que a los padres para el cuidado de los hijos más pequeños, pero si estas leyes expulsaron a los hombres del cunero también encerraron a las mujeres dentro de este (Lucie, 1988; p.217).
Análisis del artículo 288 del Código civil para el Distrito Federal
En otro de los artículos contenidos en el Código civil para el Distrito Federal que se considera discriminatorio se establece que la mujer gozará de un derecho especial una vez que se dio por terminado el matrimonio.
[…]En el caso del divorcio voluntario por vía judicial, la mujer tendrá derecho a recibir alimentos por el mismo lapso de duración del matrimonio, derecho que disfrutará si no tiene ingresos suficientes y mientras no contraiga nuevas nupcias o se una en concubinato (2006, p.41).
Este artículo establece que la mujer al momento de divorciarse por vía judicial tendrá el derecho de recibir una ayuda económica por un periodo de tiempo igual al que duró el matrimonio, se considera este artículo como discriminatorio debido a que está restringiendo derechos a un solo género, ignorando la posible necesidad del hombre de contar en ciertas situaciones con una ayuda similar.
A continuación se mencionan algunos casos hipotéticos en los cuales se demuestra la naturaleza discriminatoria de este artículo. El primer caso hipotético consta de lo siguiente: un obrero que recibe el salario mínimo, es sentenciado a entregar el 40% de su sueldo a su ex esposa. Si se hacen las cuentas de ingresos y egresos mensuales mínimos obtenemos que: $1517.10 sería el ingreso total mensual, del cual $606.84 saldrán automáticamente de este presupuesto a causa del embargo para el pago de la sentencia. Esto deja $910.26 que deberán cubrir los siguientes gastos del mes: alimentación, renta, servicios de agua, gas, luz y teléfono, vestimenta, transportación y gastos necesarios imprevistos. Considerando el frecuente aumento en los precios de los productos de la canasta básica y el incremento salarial insuficiente, es prácticamente imposible subsistir durante todo un mes con un presupuesto tan limitado. Además de estas limitantes económicas, sumamos también el hecho de que el hombre con tan escasos recursos económicos no podrá iniciar una nueva relación marital en caso de que así lo desease.
Por el contrario, en el siguiente caso hipotético, el hombre sería quien recibiera menores ingresos y adquisición de bienes durante el matrimonio. Esta ley no contempla dicha posibilidad en caso de divorcio por vía judicial. Tampoco existe ningún tipo de ley en el Código Civil para el Distrito Federal en la cual se establezca algún derecho del varón a recibir cualquier tipo de ayuda económica, en caso de encontrarse en una situación económica precaria después del divorcio.
Análisis del artículo 374 del Código civil para el Distrito Federal
Otra situación en la cual se expone la parcialidad hacia un género en el sistema de leyes jurídico-familiares de la Ciudad de México es este artículo que declara: “El hijo de una mujer casada no podrá ser reconocido como hijo por otro hombre distinto del marido, sino cuando este lo haya desconocido, por sentencia ejecutoria se haya declarado que no es hijo suyo (2006, p.52).”
Este artículo establece que en caso de que un hombre distinto al marido actual de la madre intente reconocer al hijo como suyo, no tendrá derecho de hacerlo amenos que el actual marido niegue la paternidad y lo declare ante la autoridad.
La situación planteada en este artículo es discriminatoria ya que restringe al posible padre biológico de tomar responsabilidades y derechos sobre el cuidado y educación de su hijo o hija. Aunado a esto, dicha restricción esta enfocada exclusivamente al hombre, dando el derecho a la mujer de indagar sobre su posible relación maternal con el hijo de un hombre casado.
Los problemas especiales involucrados en probar la paternidad de recién nacidos son un argumento para el rigor de procedimientos más que para la restricción de los derechos paternales, y las excepciones de abandono deberían estar redactadas para aplicar a ambos sexos. A veces las madres también dan la espalda a sus `responsabilidades ineludibles'. (Lucie, 1988; p.227).
Mediante el análisis con un caso hipotético se puede demostrar las injusticias que se generarían durante la aplicación de este artículo: Una pareja discute y la mujer embarazada sale del hogar espontáneamente. Durante la separación la mujer encuentra otra pareja y al nacimiento de su hijo decide registrarlo como hijo de su nueva pareja. En este caso, el padre natural no podrá exigir el reconocimiento de la paternidad y las prerrogativas que de esta se derivan, y muy probablemente no volverá a ver o convivir con su hijo. En esta situación ninguna demanda del padre natural procede ya que la madre está protegida ante la ley y él no tiene el derecho de reclamar la paternidad de su hijo. Con esta injusticia no sólo se le niega la posibilidad al padre biológico de cuidar a su hijo, sino que también se restringe al hijo de conocer a su verdadero padre.
Por encima de esto, en caso de que el hombre sea el que se quede con el hijo, contraiga nupcias con una mujer diferente a la madre biológica y la nueva esposa reconozca al menor como hijo suyo, no gozará de la protección de este artículo ya que es un derecho especial de las mujeres.
Análisis de los artículos 378 y 379 del Código Civil para el Distrito Federal
Estos dos artículos serán analizados en una misma sección debido a que operan sobre un mismo concepto y en su aplicación puede ser necesaria la intervención de ambos. La materia tratada en estos artículos es el reconocimiento de los hijos por parte de los padres y el derecho a su contradicción.
La persona que cuida o ha cuidado de la lactancia de un niño, a quien le ha dado su nombre o permitido que lo lleve; que públicamente lo ha presentado como hijo suyo y ha proveído a su educación y subsistencia, podrá contradecir el reconocimiento que alguien haya hecho o pretenda hacer de ese niño […] (Artículo 378, 2006, p.52).
En el artículo 378 se establecen las bases para poder realizar la contradicción del reconocimiento; en el cual se plantea una situación en la que se supone que uno de los progenitores ha cuidado solo y con sus propios recursos a un hijo al menos durante la etapa de lactancia. Si en este caso el otro progenitor se presentara con deseos de reconocer al menor, el progenitor que mantuvo al hijo tiene derecho a contradecirlo.
Críticamente esta prerrogativa no es injusta en sí, ya que en dichas circunstancias parece lo más justo para el menor y ambos progenitores, y además no especifica género por lo que no restringe a ninguno de los progenitores del ejercicio del derecho a la contradicción en caso de encontrarse en una situación que lo requiera.
Sin embargo, al momento de su aplicación se torna discriminatorio hacia los hombres, ya que en el artículo 379 se establece un procedimiento judicial para el ejercicio del derecho a la contradicción, formalmente exclusivo de las mujeres: “Cuando la madre contradiga el reconocimiento hecho sin su consentimiento, quedará aquel sin efecto, y la cuestión relativa a la paternidad se resolverá en el juicio contradictorio correspondiente (Artículo 379. 2006, p.52).”
Este artículo deja en duda cuál es el procedimiento a realizar cuando el padre sea quien ejerza este derecho. Mediante el planteamiento de un caso hipotético, este artículo deja clara su naturaleza discriminatoria. Supongamos que después del parto la mujer decide abandonar al hijo con el padre. Durante los primeros meses de vida el hijo recibe alimentación y cuidado únicamente de su padre, por lo que este lo ha registrado y le ha asignado un nombre propio usando ambos apellidos paternos. Si después de un año la mujer decide volver y reconocer a su hijo a fin de comenzar un litigio legal por la patria potestad de este, increíblemente está en total derecho de hacerlo. Esta situación genera al padre el problema de que no puede contradecir y llevar este litigio a un adecuado juicio.
El Código Civil para el Distrito Federal no contiene artículos que cubran casos como este, por lo que los padres solteros que tengan que confrontar una situación como esta están en gran desventaja jurídica. Mientras la aplicación del derecho de contradicción sea diferente en hombres y mujeres, no se puede gozar de la adecuada seguridad jurídica a la que todos los mexicanos, sin importar su sexo, tienen derecho.
Discusión
En el primer artículo de la Ley del servicio militar nacional encontramos un claro caso de mala aplicación de dicho artículo, ya que al momento de ponerla en práctica la autoridad competente demuestra una clara insubordinación a lo especificado en el artículo. En esta situación es claramente apreciable que uno de los factores que propician la discriminación de géneros es el anteponer estereotipos a la teoría legal.
En el artículo 282 del Código civil para el Distrito Federal lo que encontramos es la manipulación de ideas sexistas para disimularlas como diferencias biológicas inamovibles. El considerar al hombre como inapto para fomentar el óptimo desarrollo de los hijos no es contemplar una incapacidad paternal propia del cromosoma Y, sino una demostración de los prejuicios hacia la imagen del hombre con responsabilidad de custodia de sus hijos.
El artículo 288 del Código civil para el Distrito Federal nos muestra una clara preferencia proteccionista hacia las mujeres sin tener argumentos para ello. Con los casos hipotéticos planteados se demostró que esta ley desampara al hombre en dos sentidos: primero, lo obliga a ceder parte de su patrimonio y bienes personales a su pareja; y en segundo lugar, el hombre no goza de este derecho cuando es quien termina en una situación económicamente desfavorable después del matrimonio. Este tipo de leyes son claro ejemplo del favoritismo discriminatorio hacia los hombres.
Algo similar ocurre con el artículo 374 del Código civil para el Distrito Federal. En este artículo se restringe el ejercicio de un derecho a la mujer. Para que este artículo dejara de ser discriminatorio, sería necesario que permitiera a los progenitores la libre indagación de la relación paternal con un menor, o que restringiera a ambos de la indagación; esto desde luego redactado sin especificación de sexos.
Los derechos especiales de la mujer continúan en el artículo 379 del Código civil para el Distrito Federal; aunado a una contradicción entre artículos. El artículo 378 establece las condiciones para la contradicción del reconocimiento de un menor despreciando el sexo de quién pueda ejercer este derecho; sin embargo, el artículo 379 establece que específicamente la mujer será la única capaz de llevar a juicio la contradicción del reconocimiento. Esto es otra manifestación de ideas sexistas en las leyes, ya que no existe argumento objetivo para justificar esto.
Resumiendo, los factores que fomentan la discriminación hacia los hombres, al menos en las leyes mencionadas, son: la insubordinación ante las obligaciones teóricas planteadas en la ley al momento de su aplicación, la introducción de estereotipos a las leyes al considerarlos como diferencias biológicas, el proteccionismo hacia la mujer, los derechos exclusivos femeninos, y la contradicción entre artículos.
Conclusiones
Justicia sin sexo
A fin de garantizar a cada ciudadano el derecho a la igualdad, libertad, seguridad jurídica y propiedad, como lo establece el artículo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es necesario identificar y modificar todas las leyes que asignen obligaciones o derechos especiales a cualquiera de los dos sexos cuando no exista razón científica para ello.
En los seis artículos que analizamos encontramos cinco razones por las que consideramos a estas leyes como discriminatorias. Esto posiblemente es sólo una pequeña muestra de un vasto repertorio de artículos y leyes de carácter discriminatorio.
La propuesta que podemos ofrecer a partir de esta investigación es considerar la reforma de los artículos que no tengan un sustento científico y objetivo para ser específicos a un determinado sexo. Entiéndase como sustento científico a razones basadas en la anatomía propia de cada sexo, así como las necesidades directas surgidas de esta.
El autor Santiago Nieto propone en su artículo Notas sobre igualdad, feminismo y derecho (2001) tres derechos propios de la mujer: “la libertad femenina, la inviolabilidad del cuerpo y los derechos inherentes a la maternidad” (p. 854). Estas prerrogativas si son, en teoría, justas y no discriminatorias, ya que debido al papel biológico-reproductivo de la mujer es entendible que sean específicas para el sexo femenino.
La creación de instituciones y decretos que prohíban y penalicen la discriminación a manera de sanción a quien la cometa no es suficiente para alcanzar una sociedad con igualdad jurídica y social. Es menester que la base teórica del sistema jurídico en el que se sustenta la sociedad mexicana sea justo con todos los ciudadanos sin importar su sexo; para ello es necesario diferenciar entre estereotipos y diferencias biológicas entre sexos. Una vez realizado esto se podrá establecer un sistema jurídico confiable para ambos sexos.
Referencias
Bibliografía Directa
a) Código civil para el Distrito Federal (2006). México: Ediciones Fiscales ISEF.
b) Tarjeta de identidad, Servicio Militar Nacional (2006). México.
Teoría y crítica
c) Lucie P. (1988). “Discrimination Against Males in the USA”. En Mclean S., Burrows N.; The Legal Relevance of Gender; Some Aspects of Sex-based Discrimination (pp. 216-243). Estados Unidos: Humanities Press International Inc.
d) Nieto S. (2001, septiembre). “Notas sobre igualdad, feminismo y derecho”. Boletín mexicano de derecho comparado, núm.112, año XXXIV, pp. 841-856.
e) Rhode D.L. (1989). Justice and Gender; Sex Discrimination and the Law. Estados Unidos: Harvard University Press.
Bibliografía Auxiliar
f) Comisión Nacional de Salarios Mínimos (2007, 8 de enero). Salario mínimo general promedio de los Estados Unidos Mexicanos. Recuperado el 18 de enero, 2007.
http://www.inegi.gob.mx/est/contenidos/espanol/rutinas/ept.asp?t=eemp20&c=1529
g) Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (2003). México: Editorial Trillas
h) García-Pelayo G.R. (1982, marzo). Pequeño Larousse. México: Ediciones Larousse.
i) Oxford Dictionary of Law (2002). Gran Bretaña: Oxford University Press.
Pese a que se trata de una corte externa al sistema judicial del Distrito Federal, no sería erróneo considerarlo como ejemplo del efecto de las costumbres discriminatorias en leyes, ya que los esquemas democráticos y de derecho estadounidenses son muy similares los mexicanos.
El cual mensualmente consta de $1517.10; suponiendo que la persona trabaje los 30 días del mes y que laborara en algún estado perteneciente al área A
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