D E R E C H O R O M A N O
En un principio, el Derecho arcaico era Consuetudinario. (Mores Maiorum)
Peregrinos: Extranjeros --> "Qué pasa por la Tierra Pública"
Es un Derecho no escrito, conocido por los nobles (Patricios). Se forman Colegios Sacerdotales.
Colegios de los Pontífices. Monopolizan el contenido de los Jurídico, mezclado con lo religioso.
Pas ---> Ciencia de Dioses
Ires ---> Ciencia de los Justos
Se mezcla lo Jurídico son lo religioso, por lo tanto es un Derecho que se aplica a los Ciudadanos. Recibe el nombre de Derecho Quiritario.
Ciudadanos ---> Cives - Quiritis
Los ciudadanos con patricios y plebeyos, sin embargo los patricios tienen el conocimiento de las Leyes, por lo que es un derecho descriminatorio.
Colegio de los Augures: es en donde se interpretan ciertas manifestaciones en forma de Augurios.
El Derecho era ritualista, muy formalista y rígido, sólo aplicable a los ciudadanos romanos.
Existían diferencias entre los procesos Declarativo y Ejecutivo. El Declarativo era anterior al Ejecutivo.
El Derecho nace de los conflictos del hombre. El proceso declarativo consiste en el alegato de las partes afectadas. De esta forma, el Juez establece el Derecho en favor de una de las partes. En estos consiste el Derecho Declarativo propiamente tal.
Luego al ejercer y hacer efectivo el Derecho Declarativo, se hace efectivo a través del Proceso Ejecutivo.
Después de la 2ª Guerra Púnica comienzan a llegar a Roma peregrinos, estableciéndose relaciones entre éstos y los romanos (compra-venta, arrendamientos, etc.). Surgen así conflictos donde el Derecho Romano no puede actuar ya que es aplicable sólo a los Ciudadanos Romanos, con lo que se hace necesario crear un nuevo Derecho, naciendo de este modo el Derecho de Gentes.
Derecho de Gentes: Es común a todos los pueblos. Los pretorianos eran los encargados de aplicar este peculiar tipo de Derecho.
Pretor: Magistrado, es quien administra justicia, es quien entrega soluciones jurídicas a los conflictos. Ejerce la Jurisprudencia. Se caracteriza por su pragmatismo.
Se produce el esplendor en la época de Augusto. Los juristas asesoraban al Emperador; quien a lo largo de los siglos comienza a ser el único Legislador del Imperio. Se convierte en el dueño y los ciudadanos en súbditos. Este es el Derecho post clásico.
Justiniano intentará reunificar el Imperio Romano.
P E R I O D I F I C A C I O N
Existen diversos criterios para clasificar las etapas históricas del Derecho Romano y su evolución. Por lo tanto, principalmente se clasifica por:
a) organización política.
b) clasificación misma del Derecho.
1) Dº Arcaico: Desde la Fundación de Roma (-753) hasta el 1º Tercio del Siglo III.
2) Dº Clásico: Desde el Siglo III a.C. al Siglo III d.C (230)
3) Dº Post-Clásico: Desde el Siglo III d.C. (230) al año 565 (muerte de Justiano).
4) Justiniano: Es bizantino hasta la caída del Imperio de Oriente (1453).
Derecho Arcaico:
Es consuetudinario. Sus fuentes eran los Mores Maiorum, pasa de generación en generación. Es ritualista, rígido y formalista; y en lo jurídico está mezclado con lo religioso.
El procedimiento se denomina Legis Actiones y contempla los procedimientos (declarativo y ejecutivo). Estas leyes se publicarán en la Ley de las Doce Tablas. Era un Derecho exclusivo para los romanos, el que se denominó Derecho Quiritario. En la organización política este Derecho coincidía con la Monarquía Etrusca.
Derecho Clásico:
Desde el término de la Segunda Guerra Púnica llegan a Roma Peregrinos, con esto los romanos se dan cuenta de que su Derecho Quiritario es insuficiente para solucionar los conflictos suscitado entre romanos y peregrinos. Surge así la figura del Pretor, quien crea un nuevo Derecho, construyéndolo paso por paso, basado en un Derecho Común denominado Derecho Pretoriano o Derecho Común a todas las Gentes.
Este Derecho es más flexible, más ducto. La principal fuente del Derecho era la Jurisprudencia o Ciencia de los Justos.
Cabe destacar que los romanos no utilizaban la expresión Derecho, sino que hablaban del Ius, en donde el uso de la fuerza fue la primera solución a los conflictos.
El procedimiento formulario es la verdadera fuente de creación del Derecho Pretoriano.
Un juez es elegido por común acuerdo de las partes. Este emite una opinión justa respecto al caso.
In Iure etapa (Derecho Pretor)
Apud Iudicen Juez - Hechos
El Pretor no sabe Derecho, pero se encuentra asesorado por los Juristas, al igual que le Juez.
El Pretor es uno solo y sólo tiene competencia para ver la cuestión de derecho. El Juez sólo dicta la orden.
En Roma no existe la Ley, sino soluciones justas.
Derecho Post - Clásico:
Se denomina Cognitio Extraordinarium. Aquí el Juez no es un particular, se convierte en un empleado público. El Emperador cumple la misma función del Pretor. Pasa a ser luego Juez y comienza a delegar funciones, creándose así un sistema burocrático, paralelo a su decadencia.
En el Derecho Clásico, en el Edicto del Pretor estaban contenidas las acciones procesales. Contenía excepciones procesales. Este Derecho era casuista, pero se adaptaba a casos particulares. la máxima preocupación era lograr equidad. Este procedimiento Judicial Formulario fue usado hasta la época de Augusto.
Edicto Perpetuo: Encargado por el Emperador. El Pretor pierde su capacidad creadora, pues las soluciones se encuentran en el Estado.
Se crea una Cancillería de Pretores que pasan a ser funcionarios públicos, perdiendo en su libertad de actuar y ganar.
Las Instituciones jurídica clásicas se vulgariza, así también como el Derecho, que se mezcla con el Derecho de los Pueblos subyugados por el Imperio.
La fuerza del Derecho pierde constancia y pasa al mando del emperador. Así también decae el Procedimiento.
O R G A N I Z A C I O N P O L I T I C A
1º.- Monarquía Etrusca: Año 753 a.C. o bien la fecha de la Ley de las XII Tablas (450-41 a.C.) Caper Juris Civiles hasta la muerte de Tarquino el Soberbio (509 a.C.).
2º La República: Desde el año 509 a.C. al 27 a.C.
3º.-Principado: Desde el 27 a.C. al año 14 d.C. (muerte de Tiberio Graco). Período de la Pax Romana.
4º.-Alto Imperio: Desde el año 14 d.C. al año 285 d.C.. El Emperador es considerado Primero entre Sus Iguales ciudadanos.
5º.-Bajo Imperio: Desde el año 285 al año 476. El Emperador es Dominante y los ciudadanos son Súbditos.
6º.-Imperio Bizantino: Desde el año 476 al año 565.
Organos Políticos de la Monarquía.
Rey
Senado
Comicios por Curias
Pueblo
Rey: Jefe político, administrativo, religioso, militar y juez. Su cargo es electivo y lo ejerce de modo vitalicio. Al morir designa a su sucesor y dependiendo de la Decisión del Colegio de los Augures, se notificaba o rechazaba al Designado. Los Comicios por Curias otorgaban la Investidura a través de la Ley Cureta Imperio.
Senado: Lo constituyen Cien Paters Familia. Es de carácter consultivo, asesoran al emperador. Sus componentes tienen derecho a voto en la elección del Rey, quien antes de morir proponía a su sucesor.
Comicios por Curias: Valuarte del Rey. Son 30 miembros, tres agrupaciones de diez miembros cada una.
El Rey consideraba más al pueblo que al Senado, lo que les molestaba a los Pater Familias. Así, el Rey fue depuesto y se reemplaza por dos Cónsules, dándose inicio al período republicano en la historia romana.
Adrogatio o Adopción de un Pater Familia por otro Pater, se colocaba bajo protección de otro. Además, quien es adoptado debe renunciar a sus Dioses Familiares originarios.
Pueblo Lo componen todos los ciudadanos romanos mayores de 14 años (púberes). Defienden la ciudad, aclaman al rey, ejercen actos jurídicos solemnes, por ejemplo otorgan testamentos.
24-III-97
L A R E P U B L I C A
La Revolución de provoca la caída de la monarquía se origina al interior del Senado debido a que sus componentes consideran que el Rey no les respetaba sus mínimas facultades.
Dos Magistrados (Cónsules) asumen el papel del Rey. Ejercen la plenitud de sus facultades menos las de tipo religiosas. Surgen así también los Cuestores, Pretores, etc.
Los cónsules compartían el Poder, tienen las mismas facultades. Son colegas y dan origen a la institución del Colegiado. Duraban un año en el cargo y podían Vetar las decisiones por las que mandaban en forma unánime. El cargo no significaba beneficio económico pues se consideraba que servir en él era un honor.
Jerarquía Republicana ---> Cónsules
Pretores
Ediles
Cuestores - Censores
Dictador
Los Pretores tienen las mismas facultades que los Cónsules, pero la aplican en un menor grado. Administran Justicia en materia Contenciosa (conflictos).
Los Ediles son como los Concejales. Ejercen las mismas facultades anteriores, además regulaban el mercado teniendo jurisdicción en materia mercantil o comercial.
Los Cuestores custodian el Herario o Tesoro Público. Tienen Jurisdicción en materia criminal en cuanto al parricidio (muerte de un hombre libre).
El Rex Sacrorum es quien manda lo religioso. Cabe destacar que en Roma existían varias religiones y que su cargo no correspondía a una Magistratura.
Quien deja su cargo de Cónsul, quien deserta en cinco días, nombra su sucesor. Luego lo elige el Senado, lo promulga el pueblo y se consultan los Augurios. Ahora bien, si el pueblo rechaza al candidato, no hay magistrado, por lo que hay un interregno (entre dos reyes) por lo que el senador de mayor edad asume como el hombre de Interex por cinco días y nombra un candidato.
Los Censores están a cargo de hacer los Censos. Anotaban a los ciudadanos romanos y fichaban sus antecedentes. Nota Censoria se llama esto.) En caso de matar un hijo por ejemplo). Quien lleva la Nota no puede ser un magistrado. Podían escribir por Libre o un esclavo por muerto. Pasaba así el esclavo a ser ciudadano romano. Los Censores se eligen cada cinco años y eligen cargos.
Los hijos se independizan de los Pater de Familia a la muerte de éste. Se dividen como familias pero los unía los bienes económicos del Pater familia. las primeras clases sociales votaban y mantenían este privilegio al no dividir la fortuna. Sin embargo pagaban más tributos que los demás.
25-III-97
Dictadores --->Por lo general son individuos de ascendencia heroica.
Suspenden las facultades y libertades republicanas mientras ejercen el cargo.
Duran en el cargo sólo el tiempo necesario para solucionar el problema que fueron llamados a resolver (ej. guerra). Límite máximo 6 meses.
Es nombrado por los Cónsules en acuerdo con el Senado.
*El Senado suspende las facultades individuales durante el período que gobernaba el Dictador (ej la facultad de Provocatio ad Populum).
Senado --->Nombra a los Magistrados.
Mantiene las mismas prerrogativas de la época monárquica.
La elección de los Magistrados también es votada y aclamada por el Pueblo.
Tiene a su cargo la Política Internacional.
Evalúan a los Magistrados una vez cesados en sus cargos, a partir de lo cual puede abrir juicio (civil o penal) constituyéndose en Tribunal.
26-III-97
Pueblo:
Comicios Curiados --->Ciudadanos mayores de 14 años (púberes) que se reúnen para llevar a cabo un acto solemne (testamento, adopción, etc.).
Centurias ---> Elige a los magistrados y vota leyes.
de la Plebe --> Elabora resoluciones que le afectan y adopta normas jurídicas de Derecho Privado.
La Plebe no tenía derecho a voto ni podían asumir ninguna magistratura.
Tribunos ---> Consultan los Augurios.
Duran un año en el cargo.
Se encuentran bajo el amparo de los Dioses.
/
/
/
No se puede atentar contra la integridad física, bienes y familia del tribuno, de lo contrario se cometía sacrilegio.
/
/
/
Los Plebeyos recurren a sus Tribunos en bus-
ca de protección y de defensa de sus derechos
Igualdad de Derechos --->La Ley Canoleia declara la legitimidad del matrimonio entre Plebeyos y Patricios.
Cuando la Plebe adquiere la Ciudadanía Romana surgen los Comicios por Tribus.
*El más importante de los Comicios de la Era Republicana en Roma era el Comicio de la Plebe.
Principado:
Nuevo sistema político instaurado por Octavio, dando con ello base jurídica al gobierno personal.
En el año 27 a.C., Octavio renuncia voluntariamente a sus cargos ante el Senado; pero, ante las súplicas reconsidera su posición y plantea un sistema de Cogobierno con el Senado, en el cual no pierde sus atribuciones y refuerza su poder personal sin caer en la Dictadura o en la Tiranía. Se reinstaura la Constitución, los Comicios y las Magistraturas. Octavio asume como Princeps y tiene derecho a ser el primero que habla en el Senado; además, se hace otorgar todas las facultades censoriales, consulares, pretorianas, etc.
31-III-97
El Principado se extiende desde el año 27 a.C. hasta el año 14 d.C.; año éste en que a Octavio le sucede Tiberio (hijo adoptivo).
Cabe recordar que el Principado era una confluencia de poderes con respecto a una persona.
Tiberio es quien instaura el Alto Imperio o Gobierno de las Dinastías; período que dura hasta el año 235 d.C., año en que muere Alejandro Severo.
Alto Imperio --->Emperador
Consejo Asesor
Palacio --> Oficinas centrales administrativas (burocracia imperial)-
Los funcionarios son amovibles a voluntad del Emperador.
Dinastía Julio - Claudiana ---> Tiberio
Calígula
Claudio
Nerón
El gobierno de Tiberio se caracteriza por el ejercicio del poder personal y por la pérdida de importancia política del senado y de los Comicios, no siendo convocado éste último.
Claudio es historiador y bajo su mandato se deja asesorar por gente experta en asuntos públicos, creando de esta manera los primeros ministerios (conformados por esclavos). Se casaría con su sobrina Agripina, hija de germánico, gracias a una modificación del Derecho de Familia y adopta a su hijo Nerón.
Entre los años 235 al 285 se desarrolla el período de anarquía y de crisis económica del imperio romano; Dioclesiano pondrá fin a esta situación y dará inicio al llamado período de Bajo Imperio o Imperio Absoluto.
Con Dioclesiano los funcionarios imperiales se constituyen en una burocracia en la que se le delegan las facultades burocráticas del emperador. Asimismo, Dioclesiano divide administrativamente el Imperio en dos partes, (Oriente y Occidente) estableciendo cuatro prefecturas (prefectos de pretorio), divididas éstas a su vez en una serie de Diócesis (a mando de un Vicario), divididas a su vez en Provincias gobernadas por un Proesses (presidente).
El Imperio Romano de Occidente se prolonga hasta el año 476 de nuestra era y el de Oriente llega hasta el año de 1453.
En el ámbito de la Justicia, durante el Bajo Imperio se da una delegación de las facultades jurídicas del Emperador facultándose el recurso de apelación al superior jerárquico inmediato del que ha juzgado alguna causa.
Provincia Stipendiaria --->Provincia que debe solventar los gastos de desplazamiento y permanencia del ejército romano asentado en su territorio.
Durante el período del Bajo Imperio el senado se constituye en un órgano de importancia social, no de tipo político.
1º-IV-97
A P L I C A C I O N D E L D E R E C H O R O M A N O
El principio utilizado por los romanos es el de la personalidad; el Derecho se aplica a un grupo de personas que tienen algo en común. El Derecho se aplica en el territorio bajo la dominación romana. Como así también, no se aplica a todos los que habitan Roma; tan sólo se aplica en un principio a quienes son ciudadanos romanos, no a los latinos ni a los peregrinos.
Ius Honorum ---> Capacidad de seguir la carrera de los honores (magistraturas).
Ius Sufraggio --> Derecho a emitir el Voto en los Comicios.
Ius Cornubii ---> Derecho a contraer nupcias.
Ius Comercii ---> Derecho a ser parte de los actos jurídicos (parte de un juicio, otorgar testamento, parte de un contrato) ya sean civiles o procesales.
Los latinos gozan del Ius Comercii y del Ius Cornubii y hacia el año 90 a. C. son admitidos como ciudadanos exceptuando a los latinos iurianos.
A los latinos les está vedado el Derecho Romano (derecho Civil), no tienen acceso a ser protegido por la legislación romana. Por ello, hacia el año 242 a. C. se nombran Pretores Peregrinos con la intención de que apliquen el Derecho Peregrino, diferenciándose de los Pretores Urbanos. En sí, el Pretor Peregrino tiene derecho a dictar normas jurídicas (Ius Edicendi)
Contratos de Compraventa \
Arrendamiento \ Son creados por el
Sociedad / Pretor Peregrino
Mandato /
El Derecho que crea el Pretor Peregrino es el Derecho de Gentes, en oposición al Derecho Civil. Ambos constituyen el Derecho Romano, más aún cuando el Derecho Civil Romano asume normas del Peregrino (Contratos de Compraventa).
Hacia el año 212 d. C. Antonino Caracalla concede la ciudadanía romana a todos los hombres libres del Imperio, asumiendo las obligaciones tributarias de dicha calidad legal. Como así también, cabe destacar que el Derecho Romano que se aplica a partir de ese momento es un Derecho que se adapta y somete al Derecho Consuetudinario de cada región en que tenga que ser aplicado (ej. España y las Galias).
En el período del Bajo Imperio decae el estudio del Derecho Romano, creándose el denominado vulgarismo jurídico (confundir instituciones jurídicas) en la parte occidental del Imperio, retornándose al estudio bajo la ápoca clásica. las universidades intentarán suplir las deficiencias de interpretación y análisis del Derecho en sí en su proceso de aplicación.
Derecho Vulgar ---> Es el Derecho surgido de las modificaciones dadas por las costumbres jurídicas del lugar o región en que se aplica.
2-IV-97
Principios del Derecho Romano ---> Personalidad
Territoriedad
Fuentes del Derecho Romano ---> Materiales
Formales
Fuentes Materiales del Derecho: Es todo hecho de la naturaleza o del hombre que tiene consecuencias jurídicas. Si el hombre desea o persigue una consecuencias jurídicas se llama Acto-Jurídico, si por el contrario no desea consecuencias se le denomina Hecho-Jurídico (ej. compraventas y/o hechos de violencia).
Fuentes Formales del Derecho:Es la manera como se manifiesta el Derecho.
a) Ley.
b) Costumbre.
c) Jurisprudencia de los Tribunales.
d) Doctrina de los tratadistas.
En Roma, el derecho se manifestaba mediante:
a) Ley.
b) Costumbre.
c) Jurisprudencia doctrinaria.
a)Ley: En términos generales, la Ley se define como toda emanación de la autoridad que si no se acata es coactivamente impuesta. En Roma, a medida que cambiaban las autoridades cambiaban los nombres de la Ley.
/ Rogatae \
/ \
/ Datae \
Leyes en Sentido Estricto < \
\ Dictae \
\ \ Leyes en
\ Plebiscitae > Sentido
/ Amplio
Edictos de los Magistrados /
/
Senadoconductos Legislativos /
/
Constituciones Imperiales /
Las leyes en sentido estricto emanan del Pueblo.
Leyes Rogatae.
Son aquellas leyes emanadas de la interrelación de los Tres Poderes de la República (la ley rogatae más importante es la de las XII tablas que deroga todas las leyes anteriores de la época monárquica).
Un magistrado hacia el Proyecto, pero para que se constituyese en Ley debía ser votado por el Pueblo y luego por el Senado. Generalmente el magistrado es un Cónsul o Pretor (con facultad de convocar) quien luego de realizar los auspicios, si le son propicios, convoca al Pueblo para que conozcan su Proyecto de Ley para luego ésta ser votada mediante un sistema de letras.
U.T. ---> Uti Rogas ---> De acuerdo con el Proyecto.
A. ---> Antiqua ---> Se quedan con la norma anterior.
N.L. ---> Non Liquet ---> Abstención ---> Se desconoce para que sirve la Ley.
El Voto de la Ley es Público, pero el Pueblo no tiene derecho a deliberar el Proyecto que se presenta. Ahora, si el proyecto en la votación era rechazado
Centurias ---> 80 ---> 1ª Clase 18 Equites
20 ---> 2ª Clase
20 ---> 3ª Clase
20 ---> 4ª Clase
30 ---> 5ª Clase
4 ---> Humilliores
Antes de la reunión Solemne, el magistrado se reunía con los Comicios en forma extraoficial (contiones) con la intención de medir y sopesar la opinión de las centurias con respecto al proyecto a votar.
Una vez obtenido el Voto favorable en los Comicios, los Cónsules o Pretores convocaban al senado (luego de convocar los auspicios).
El Senado tiene derecho a discutir la Ley, delibera acerca de su contenido. El primer senador en hablar (Princeps del Senado) entrega las pautas y lineamientos de lo que se debe discutir y votar.
Las Leyes más importantes de las aprobadas son copiadas y guardadas en los Templos de la ciudad.
Con el tiempo, el Senado se va constituyendo en el poder más importante de la República; por lo tanto la Ley se presentará primero en el Senado para luego ser presentada ante el pueblo.
Por último, cabe señalar que la Ley Rogatae es un tipo de Ley Comicial (de Comicios).
Leyes Datae.
Son normas dictadas por el magistrado (cónsul o pretor) con la intención de organizar una Provincia. La Ley Rogatae Previa autorizaba al magistrado a dictar una Ley en representación del Pueblo y del Senado, pero sólo para ser aplicada en un determinada provincia. Pero dicha facultad del Pretor se encuentra limitada por la misma Rogatae otorgada por el Pueblo y el Senado.
4-IV-97
Leyes Dictae ---> Decreto Supremo
Son dictadas por el magistrado en forma autónoma, con la finalidad de administrar en materia de hacienda. No necesita que intervengan los demás órganos. Son normas menores.
Plebiscitae.
Normas que se daba la Plebe y tenían la misma tramitación de las Leyes Regatae y son dictadas por los Tribunos. Convocaba al Comicio de la Plebe y se aprobaba con el 50 + 1 de los votos. No se convocaba al Senado.
Se dictaban normas de Derecho Privado y es todo aquello que resuelve un conflicto, técnicamente no es Ley pues no interviene el Senado.
Las normas tenían validez para la Plebe. El Senado no valida la norma, sino que esta pasa por él para que sea aplicada la norma dictada a los ciudadanos romanos.
Edictos de los Magistrados.
Se votaba por el programa del Magistrado (edicto). Cuando son un medio de ataque se les denomina Acciones, y cuando son un medio de defensa se les llama excepciones. se vota por el edicto, ya que este solucionaba problemas.
Cuando asume el magistrado, su edicto cobra vigencia y dura el año que dura la magistratura.
Un candidato a la magistratura estudia los edictos antiguos y algunas características de estos, luego los incluía en su programa (por ej. las normas de Derecho que solucionan problemas, etc.). Esto era para atraer votos. Así también, se le llama Edicto Traslaticio, pues es la copia de otro edicto. Además de eso, aporta soluciones nuevas (edicto novum). Por lo tanto, un Edicto tiene una parte antigua y otra nueva.
Edicto ---> Traslaticio
Novum
Si surgía un conflicto no contemplado en el Edicto al estar aplicándose este último, podía dictarse edictos especiales con la intención de solucionar problemas específicos. Se dictaban todos los edictos que fuesen necesarios. Entonces, el Edito original se le denominaba edicto perpetuo y al recientemente creado se le llamaba edicto repentino; por lo que habían tan sólo dos clases de edictos (perpetuo o repentino).
El edicto lo hace un jurista, pero lo ejerce un magistrado que se hace asesorar por los juristas.
7-IV-97
Clasificación de las Leyes:
Las Leyes Comiciales se clasifican en Leyes Públicas y Leyes Privadas.
a) Leyes Públicas: parte organizativa, administrativa. Son materias que importan a todos.
b) Leyes Privadas: materias que importan a los particulares; regula las relaciones entre particulares. Constituyen delitos.
Normalmente las leyes prohíben llevar a cabo determinadas conductas.
De acuerdo a su sanción se clasifican en:
Leyes Perfectas ---> Prohiben una conducta, pero si hay alguien que la transgrede, la propia ley trae sanción para quien la ha transgredido y para el acto obtenido de dicha transgresión.
Leyes Menos Perfecta ---> Prohiben también, pero se castiga tan sólo al autor, a quien ha cometido la transgresión, no se castiga el acto obtenido.
Leyes Imperfectas ---> prohiben llevar a cabo una conducta, nada más. Por ejemplo la Lex Sienciae prohíbe las donaciones excesivas.
El Derecho integro en sí es perfecto, pero la Ley puede ser imperfecta.
El edicto cambia por lo menos una vez al año (elección de magistrado) y va a generar una acción, una acción de defensa para completar la perfección de la Ley.
Hay que tener presente que la gran fuente del Derecho del período clásico romano será la Jurisprudencia.
Los Ediles también estaban facultados para emitir edictos porque se encargan del ordenamiento comercial.
Provincias ---> Gobernadores ---> Emiten Edictos en las Provin-
cias que gobierna.
Pro Magistrados
Pro Cónsul
Pro Pretor
Edictos ---> Cónsules - Pretores - Ediles
Edictos Provinciales ---> Gobernadores - Pro Magistrados
8-IV-97
Senado Consulto:
Era la respuesta que daba el Senado a una pregunta de un Cónsul o Pretor acerca de una determinada materia o situación. Significaba "Sentir del Senado" y la respuesta que recogía el Magistrado era la que obtenía mayor consenso entre los senadores, junto con lo cual se escogían a cinco de ellos para redactar la respuesta definitiva y ser entregada al Magistrado que la había solicitado; el cual, no tenía ninguna obligación de seguir o de aplicar la respuesta entregada
Senado Consulto Ultimo:
El Senado toma este acuerdo una vez nombrado el Dictador con la intención de revestirlo con mayores facultades suspendiendo las garantías constitucionales individuales.
Senado Consulto Legislativo:
Hay que tener presente que Octavio gobierna dejando vigente la totalidad de las instituciones, mientras que con Tiberio se deja de convocar al pueblo, desapareciendo como organismo de poder los Comicios. por lo cual, el Emperador sólo convocará al Senado con la intención de hacer Derecho Privado (crear la norma jurídica que falta para regular las relaciones entre particulares). En este caso, el Emperador hace una pregunta precisa que se constituye en un trabajo preciso; siendo a partir de ese momento que la comisión de senadores pasa a redactar una norma jurídica obligatoria. Por lo que podemos concluir que sólo a partir de Tiberio se crearán los Senado Consulto Legislativos.
Hay que tener presente que a lo largo del período del Alto Imperio en adelante, la figura del Emperador irá adquiriendo mayor relevancia y poder en desmedro de la institución senatorial; más aún si el primero junto con enviar su pregunta al Senado comienza a adjuntar la respuesta esperada; por lo que los senadores sólo votarían la propuesta imperial. Posteriormente este trámite se superaría y se optaría por aplaudir las leyes a modo de aprobación. Luego, bajo la dinastía de los Severos se suponía que con sólo remitir la propuesta de Ley al Senado, el Emperador daba por entendida la aprobación de la Ley (Horacio Simple).
Senado Consulto
\
\
\
Senado Consulto Ultimo ---> Dictador
\
\
\
Senado Consulto Legislativo ---> Emperador
\
\
\
Horacio Simple
Con el transcurrir del tiempo, el Senado va perdiendo facultades, ya no legitimará absolutamente nada al írsele limitándosele las facultades jurídicas.
Así también, hay que tener presente que el Poder en Roma se va transfiriendo a las nuevas instituciones que van apareciendo, no siendo necesario suprimir las instituciones ya creadas.
9-IV-97
Constituciones Imperiales.
Son las normas de expresión de la autoridad que se dan especialmente en el Bajo Imperio. Es una forma de Ley que permite crear nuevas Leyes.
Los Emperadores al considerarse los herederos de los magistrados (concentran sus facultades) erigen Constituciones Imperiales, emitiendo de este modo nuevas normas jurídicas.
Constituciones Imperiales ---> Edictos
Mandatos
Decretas
Responsas ---> Rescriptos
Epistolam
Constituciones Imperiales Edictos: Normas generales de Derecho Público (de organización , de impuestos, de materia de Haciendas, etc).
Constituciones Imperiales Mandatos:Ordenes que se envían a los Gobernadores provinciales con instrucciones que duran lo que el Emperador en su cargo o durante el período que ejerza el gobierno provincial el funcionario referido. Es una instrucción individual.
La instrucción emanada de este tipo de Constitución, si es adecuada y cumple satisfactoriamente con el objetivo es mantenida con el tiempo (superando la permanencia del gobernador) y pasará a ser parte de los fundamentos de nuestro derecho administrativo.
Constituciones Imperiales Decretas: Son sentencias de Segunda Instancia dictadas por el Emperador y son consideradas las primeras formas de Constitución Imperial. Tienen su origen bajo el principado, en tiempos de Octavio, cuando las partes en litigio recurren al emperador para dar solución al problema, quien delegaba sus facultades en algún funcionario (legate augusti); el cual así nombrado debe abocarse a la tarea de dar solución al problema en nombre del Príncipe. Pero, si no quedaban contenta o de acuerdo las partes con el fallo del funcionario, éstas vuelven a recurrir al Emperador en busca de una nueva solución, para lo cual el Funcionario Delegado debe devolver al emperador las facultades por este inicialmente otorgadas, quien si acepta llevar a cabo el reestudio del problema emitirá una nueva sentencia (Decretas).
Cabe destacar que bajo el principado de Octavio, este tipo de Apelación es de uso excepcional y constituye una Segunda Instancia dictada por el Emperador; mientras que durante el período del Bajo Imperio, éste tipo de apelación se convierte en algo de uso normal y cotidiano. Así también, se debe tener presente que esta sentencia del emperador obliga a los jueces a considerarlas en sus sentencias ("como lo dijo el Emperador").
En términos generales, durante el Principado, al concurrir las partes litigantes ante el Emperador, éste decidía en Primera Instancia si asumía la resolución del problema o delegaba sus facultades en el Delegado, originándose el decretas sólo cuando el fallo del Delegado hubiese sido rechazado y tuviese que pronunciarse el Emperador en forma definitiva. Ahora, en el Bajo Imperio, el Emperador delega en forma automática e inmediata sus facultades en un Funcionario Subalterno para que resuelva en Primera Instancia, permitiendo con ello instaurar institucionalmente el recurso a la apelación a su dignidad si hay disconformidad de las partes ante la sentencia del delegado.
Constituciones Imperiales Responsas: Significa Respuestas. Toda persona que tuviera un problema jurídico (juez o particular) puede hacer una pregunta de Derecho al Emperador, ante lo cual la respuesta por éste dada viene según sea la dignidad de quien pregunta (juez o particular); por ejemplo, si quien ha preguntado es un magistrado se le responde en términos formales, tal como debe dirigirse un Emperador a un Funcionario Imperial Subalterno, o sea, se le da una respuesta solemne para que de solución al problema jurídico sobre el cual consulta. Ello se hace mediante las epístolas (carta pregunta, carta respuesta), constituyendo dicha respuesta una obligación para el Magistrado que la ha recibido.
Si por el contrario, quien ha preguntado es un particular, el emperador le contesta a través de un Rescripto; o sea, mediante una respuesta anotada en la misma carta de consulta, mediante una respuesta informal (que no obliga). La respuesta no se puede ocupar en un juicio debido a su carácter de extraoficialidad.
Posteriormente, al transcurrir de los años, un grupo de juristas (funcionarios imperiales) se dedicarán a contestar las preguntas de derecho dirigidas al Emperador. Así también, con el tiempo se irán recopilando las Constituciones Imperiales por parte de particulares ordenándolas por fechas, dando origen de este modo a los denominados Códigos; entendidos estos como la recopilación de Leyes de Constituciones Imperiales recopilados por fechas. los Códigos particulares más conocidos de la época romana son los Código Gregoriano y Hermogiano. Posteriormente, Teodosio II ordena recopilar las Constituciones (tan sólo las mejores) estipulando que aquellas que no se encuentren reunidas en este nuevo Código (Teodosiano) serán derogadas; siendo por primera vez en roma se derogan Leyes (normas) aunque sólo fuesen Constituciones Imperiales.
11-IV-97
L A C O S T U M B R E
La Ley de las XII Tablas: Es una conquista de la Plebe y data del año 451 a. C. Mores Maiorum es igual a tradición. El Derecho era Consuetudinario y el Derecho no se daba a conocer.
Los Plebeyos pidieron que la costumbre oral fuese escrita. Pero esta Ley escrita no era a favor de la Plebe sino que simplemente las leyes fueron escritas para el conocimiento de todos.
I.-In Ius Vocatio: Citación al Demandado por el Demandante, no por el Tribunal, ("a Derecho te llamo") Además, en esa época no existían prisiones públicas, eran prisiones particulares en donde el demandado si se negaba a ir a la citación era recluido hasta el día del juicio. Pero en caso de enfermedad o imposibilidad física del Demandado para concurrir, el Demandante le debía facilitar un medio de transporte que no fuese un carro cerrado. Le otorgaban un juramento. Sin embargo se llegaban a un acuerdo (llamado contrato) o transacción ya no se iba a juicio. De lo contrario, cada parte alegaba su argumentación ante el tribunal.
II.-En el juicio, para alegar y convencer de la verdad de las afirmaciones, se juraba a los Dioses; luego se realizaría una Apuesta en reemplazo de este juramento. tal apuesta era denominada Sacramento. Se declaraba justo al ganador de la apuesta, y era quien ganaba el juicio. El que perdía era injusto y además perdía el juicio. Este era un juicio Declarativo
III.-Un Juicio Ejecutivo es aquel en que obliga a pagar a quien perdió el Juicio. Se detenía al deudor en la cárcel privada por unos 60 días, en que podía pagar a través de un familiar; pero si al día 61 no había cancelado su deuda se le podía dar muerte o venderlo como esclavo. Al juicio ejecutivo concurrían todos los acreedores del deudor ejecutado y se ponían de acuerdo para venderlo o matarlo.
IV. Derecho del padre con su hijo. Podía matarlo o venderlo.
V.- Derecho Sucesorio. Derecho de Familia. Tutela y Curatera.
VI.- La Propiedad y las Obligaciones.
VII.- Servidumbre.
VIII.- Delitos. Derecho Penal. Ley del Talión.
IX - X.- Derecho Público y Derecho Sagrado. Pena de muerte al Juez que no administraba correctamente Justicia. La X trae normas sobre los funerales.
En el año 450 se dictan las dos últimas tablas: XI.- no podían contraer matrimonio patricios y plebeyos; y XII.- Deroga las Leyes anteriores a las XII Tablas. Estas dos últimas tablas son misceláneas, complementan las Tablas anteriores.
5-V-97
La Costumbre:Parte de la costumbre se encuentra codificada en la Ley de las Doce Tablas que pone por escritas Derechos Preestablecidos. La costumbre es la primera fuente del Derecho. de hecho, Cicerón dice que la costumbre "es aquel Derecho que es producto de todos sin que ello se vierta en una Ley, siendo comprobada por su antigüedad.".
"La costumbre no solo tiene valor cuando la Ley se remite a ella sino también cuando hay vacío de Derecho (cuando la Ley nada dice) sino que también en contraposición a la Ley (cuando la Ley dice una cosa y la costumbre dice otra debe prevalecer esta última; fuerza derogatoria)" ---> Salvo Juliano.
Cuando el Derecho Romano se empieza a aplicar en todo el imperio la costumbre provincial empieza a modificar el Derecho (a partir del 212 d.C.).
En el Bajo Imperio, los emperadores empezaron a dictar constituciones imperiales para quitarle fuerza a la costumbre, pero lo que se consiguió fue que se respetara por el pueblo a la Costumbre ya que como las autoridades (emperadores) eran muy rotativas el pueblo a través de la costumbre empieza a solucionar sus problemas.
La Jurisprudencia: Otra parte del Derecho Romano radica en el trabajo que hacen los juristas (quienes son los que han estudiado el Derecho).
A.-Epoca Arcaica: Desde la Fundación de Roma al 130 a.C.. En este período los juristas eran los sacerdotes y enseñaban, en forma oral, sólo a los que iban a ocupar su lugar. Por lo cual, si alguien tenía algún problema debía hacerse asesorar por los juristas pontífices.
Hacia el año 451 a.C., con las Leyes de las Doce Tablas, se conoce algo acerca de los juristas gracias al Derecho Flavio; quien fue un escriba de un Jurista Pontífice que publicó las notas de éste (Libro de Ius Flavianus). Posteriormente un jurista plebeyo, Tiberio Carincanio, hará mayores aportes sobre esta materia.
Por lo general, los Juristas se dedicaban a interpretar el Derecho que existía, por lo cual se le denominará a su actividad jurisprudencia Interpretativa.
7-V-97
Interpretar --->Solucionar los problemas a partir de lo que se tiene a disposición en términos legales (ya sea la costumbre, la Ley de las XII Tablas, etc.).
Por otra parte, cabe indicar que la forma de adquirir bienes era a través del Mancipatio que se encontraba establecido en la Ley de las XII Tablas; pues ésta establecía el modo de adquirir los bienes, los modos de adquirir un bien. Asimismo, los testamentos se otorgaban a través de los Comicios por Curia, la mujer no podía otorgar testamento aunque tuviera bienes ya que no pertenecía al Comicio por Curia (sólo los varones mayores de 14 años); por lo cual, los Juristas dijeron que a través de la Mancipatio podrían las mujeres poder otorgar bienes.
Así también, el matrimonio para los romanos era consensual, sólo es necesario tener la voluntad de contraerlo. La mujer permanece en la familia de su padre pero para ser parte de la familia de su Marido debía cumplir con un Rito Religioso (matrimonio). En términos jurídicos, este problema se solucionaba mediante una interpretación de la Mancipatio. por lo tanto, tal como podemos apreciar con el ejemplo, no se crean nuevas normas pues, con esta jurisprudencia se tendía a interpretar lo poco que ya existía. Pero cabe destacar, aun la Jurisprudencia no constituye una Fuente de Derecho.
La Jurisprudencia romana es interpretativa; es una fuente directa de Derecho pero no una fuente creadora de Derecho.
B.-Epoca Clásica:
Epoca Clásica ---> Epoca Clásica Inicial (130 a.C. - 30 a.C.)
Epoca Clásica Alta (30 a.C. - 130 d.C.)
Epoca Clásica Baja (130 d.C. - 230 d.C.)
1)Epoca Clásica Inicial: La jurisprudencia de esta época es fijadora; o sea, nombra las Instituciones Jurídicas, fija el trabajo del Jurista, el método por el cual van a trabajar los Juristas. Asimismo, cabe indicar que la enseñanza del Derecho era doblemente aristocrático pues al no existir escuelas propiamente tal, el discípulo debía seguir a su maestro a todos lados ya que la enseñanza era empírica, se enseña mediante la práctica a través de ejemplos. Significando ello que se iba a vivir a la casa de su maestro, sumándosele el hecho de que el oficio de Jurista no remunerado, necesitándose para ejercitarlo un gran respaldo económico.
Respaldo Económico
/
Enseñanza Aristocrática <
\
Convivencia Profesor - Alumno
Igualmente, cabe destacar que el género literario del Derecho será la Difusión; se escriben libros con la intención de dar a conocer esta disciplina, reduciéndose el trabajo de los juristas al Cavere, Agere y Respondere.
Trabajo de los Juristas ---> Cavere ---> Cautelar - Prevenir
\
\
\
Aconsejar a las partes como dejar ya preconstituida la prueba.
Agere ---> Actuar - Juicio
\
\
Aconsejar la mejor defensa o señalar el mejor ataque.
Respondere ---> Dar respuesta sobre materias de Derecho. Aconsejar a Magistrados y Jueces o a algún particular.
El Jurista durante este período todavía no crea normas
2)Epoca Clásica Alta: Período de la Jurisprudencia Creadora de Normas
Tabelliones ---> Escriben los Antecedentes (Cavere).
Abogados ---> Se preocupan del Agere, son quienes saben de retórica.
Juristas ---> Son los preocupados del Respondere.
A partir de este momento el Jurista crea Derecho convirtiéndose la Jurisprudencia en una fuente de Derecho.
Ius Publicae Responderdi en Autoritas Princeps
/
/
/
Esta autoridad se le otorga a la obra del Jurista, no se le otorga a la persona del jurista. puede ser un Derecho restringido o amplio.
9-V-97
Cada emperador va entregando esta facultad a un número mayor de juristas (a su obra) siendo muchos los juristas que opinarán en esta materia. Así, los abogados tomaron la opinión del Jurista que más convenga a cada caso; como las opiniones son divergentes, el trabajo del juez se va complicando cada vez más.
Los Juristas siguen enseñando como lo hacían anteriormente (de forma aristocrática). Octavio también trató de atraer a la enseñanza del jurista hacia su persona; por lo cual, crea pequeñas oficinas o estaciones que enseñen Derecho. Aparecen en esta época las monografías en temas como Herencia, etc. y aparecen los Digestos (materias ordenadas de Derecho). Asimismo, se crean escuelas donde los maestros juristas enseñan a sus discípulos. en sí, tales tipos de escuelas no son antagónicas, piensan más o menos lo mismo en materia de Derecho. Salvio Juliano pone fin a este tipo de escuelas, pues el emperador Adriano le manda crear un edicto perpetuo que permite a los gobernadores, al asumir sus funciones, recurrir a este documento para aplicar justicia, no siendo necesarias las escuelas de Derecho.
3)Epoca Clásica Baja: Período en el cual cambia un poco el sistema, ya que ahora los juristas son funcionarios imperiales. No existe tanto estudio como en los períodos anteriores; aunque subsisten algunos juristas que son importantes desempeñando el cargo de Prefecto del Pretorio. Todavía mantienen el Ius Respondere (crean normas) y se dedican a recopilar materias de autores anteriores a ellos, por lo que crean las denominadas Enciclopedias (jurisprudencia enciclopédicas). Algunos de los autores más destacados de esta época serán Papiniano, Modestino y Ulpiano.
Gayo también es un jurista del período, era un ciudadano romano de oriente y fue de gran ayuda a la literatura jurídica de la época clásica tardía gracias a la recopilación de sus monografías, digesto e instituciones; haciéndose por sobre todo famoso por sus Institutas (manuales de enseñanza para alumnos de primer año de Derecho).
Aún quedan en este período algunos juristas con el Ius Respondere, enseñando cada vez de manera más lenta (atraídos hacia el Emperador). Asimismo, surgirán los Comentarios como un nuevo género literario del Derecho y aparecerán normas que ayudarán a la labor de los jueces.
C.-Epoca Post-Clásica: En este período se produce la división administrativa del Imperio, situación que provoca que por un lado en Occidente se vaya perdiendo todo estudio propio de las épocas anteriores remitiéndose tan sólo a leer resúmenes de materias de Derecho (Epístome) perdiéndose el pensamiento de los autores clásicos. Pero por su parte, en Oriente aparecen las primeras Universidades (Constantinopla, Berito) que posibilitan el hecho de que se puedan crear Normas de Derecho; siendo nuevamente importantes los Juristas de la época clásica tardía por su labor de recopilación de material de Derecho: material antiguo elevado al nivel de norma general para ser aplicado a los casos de modo particular.
teodosio, en este período dictará la Ley Teodosiana, la cual establece que sólo pueden ser consultados para resolver algún caso en juicio los juristas Papiano, Modestino, Ulpiano Gayo y Paulo además de los juristas por ellos consultados mediante sus recopilaciones. Esta ley sería aplicada en ambas partes del Imperio, en Occidente se aplica bajo el nombre de Ley de Citas (Tribunal de los Muertos).
Asimismo, se establece que en el caso de que en una materia existes en diferentes opiniones entre los juristas autorizados, debe ser tomada en cuenta la opinión mayoritaria o, si hubiese un empate, debe considerarse en primer lugar la de Ulpiano.
Ahora los juristas y los abogados van a estudiar Derecho en las universidades en Oriente, por lo que los juristas serán iguales a los abogados en cuanto a su preparación; aunque esos si, los juristas serán empleados a sueldo del emperador. en sí, en oriente se estudia y se teoriza en cuanto a lo que es y debe ser el Derecho.
Así también, surge una nueva modalidad en el escribir, empleándose el sistema de Codex (láminas unidas por un costado). Se transcriben los rollos a Codex explicando aquellos conceptos que les son desconocidos a los lectores (explicaciones = glosenas). Amo asimismo, se trabaja en lo jurídico con los antecedentes legales heredados-
476 d.C. ---> Caída del Imperio Romano de Occidente
/ \
/ \
/ \
/ Deposición de Rómulo Augusto
/
/
El Imperio Romano de Oriente se
prolongará hasta el año de 1453
hacia el año 527 Justiniano asumirá como Emperador de Oriente, había sido Senador siendo adoptado para asociarlo al poder por Justino quien ya había emprendido una reforma. Justiniano pretende reconstruir el Antiguo Imperio romano debido a los problemas que comienzan a ocasionarle las presencia de algunos pueblos bárbaros, que ya se habían hecho presente en Occidente hacia el siglo V. Por ello, retoma nuevamente la enseñanza del latín volviéndose a estudiar las antiguas normas romanas; siendo estas puestas en práctica gracias a la labor de Triboniano.
Occidente ---> División en reinos Bárbaros.
\
\
\
Justiniano ---> Intento de Reunificación del Imperio
\
\
\
Idioma Imperial Bilingüe (latín-griego)
El estudio de las normas romanas tendrá como objeto reactualizarlas y aplicarlas a la época que se vive. Triboniano se encuentra al mando de la Comisión que forma Normas a partir de las ya hechas; para lo cual elaboran un Código (recopilación de Constituciones Imperiales)
528 ---> Formación de la Comisión de Triboniano.
529 ---> Primer Código de Justiniano.
Se trabaja con todos los Códigos pre-existentes, no tan sólo el Código Teodosiano, con la intención de hacer normas aplicables para la época. Se trata todas las materias de Ley.
530 ---> Se trabaja con la Jurisprudencia Clásica Romana.
/
/
/
Se dicta la Quincuagésima Decisión ---> Más de Cincuenta Constituciones Imperiales Interpretativas analizadas para armonizar la que ya había.
533 ---> Digesto - Pandictas
/
/
/
La Comisión de Triboniano asegura haber leído más de 3.000 textos, en especial lo referido a la jurisprudencia clásica tardía (enciclopedias).
El Digesto estaba constituido por 50 libros, habiendo en él jurisprudencia de los períodos anteriores requerida para solucionar los problemas que surgían; por lo cual, se tendió a reemplazar algunas de las palabras con la intención de reactualizar y contemporalizar dichas normas.
A mediados del año 533, Justiniano ordena además hacer un Manual basado en las Institutas de Gallo, reactualizándolas con las normas que se venían elaborando; surgiendo de este modo las Institutas de Justiniano (Manual de Derecho para los estudiantes de Derecho). En Diciembre de 1533, se podrán en Vigencia tanto el Digesto como las Institutas recientemente elaboradas.
534 ---> Elaboración del Segundo Código d Justiniano.
/
/
/
Se prohíbe mostrar los libros originarios que dieron origen al Digesto, a la vez se prohíbe la Interpretación de lo ya interpretado.
Entre los años 534 al 565 se dictarán nuevas Constituciones Imperiales, llamadas ahora Novellas (nuevas leyes), dictándose más de un centenar.
Hacia el siglo XV, las obras jurídicas de Justiniano, hechas entre el año 533 al 565, se conocerán bajo el nombre de Corpus Iuris Civilis; convirtiéndose en el Libro de Derecho por Antonomasia.
Corpus Iuris Civilis ---> Digesto
Institutas
Segundo Código
Novellas
13-V-97
En el siglo XV aparece subrepticiamente un Digesto; situación que motiva el reestudio de dicho documento, partiendo de su transcripción (pues había un sobrescrito).
P R O C E D I M I E N T O S R O M A N O S
Existía un Proceso Público que trata de Materias Administrativas y Penales graves (estas de menor ocurrencia) y un Proceso Privado. Como asimismo existían Tribunales Especiales (Quaestiones Perpetuas) que se preocupaban de conocer las materias de procedimiento público; como así también, se preocupaba de tomar declaración y rendición de cuenta a los gobernadores-magistrados provinciales (pro-magistrados).
Crimina ---> Materias Penales Graves
\
\
\
Perduellio ---> Acto de Traición (Puoviris Perduelliones)
Parricidio ---> Homicidio de un Hombre Libre, de un ciudadano romano (Quaestores Parricidis).
El Tribunal Especial en sí sólo trata de un delito específico, tal como es el caso de los Duoviris Perduelliones y de los Quaestores Parricidis. Conocen en única instancia; no existiendo la apelación. Hay además un funcionario que se preocupa de representar al Pueblo y al Senado Romano desde el inicio hasta el final del juicio. El juicio se inicia poniendo en marcha una Acción Popular y los Tribunales actúan de oficio sin ningún demandante.
Por su parte, el Proceso Privado trata de materias civiles y algunas de tipo penal de menor gravedad pero mucho más frecuentes (delictas). Pero, cabe destacar que la gran diferencia entre este tipo de Proceso y el de tipo Público es que en el Privado nos encontramos con Procesos Ordinarios, que se conocen en una sola instancia, pero dividido en dos etapas, por lo que eran dos los funcionarios los que conocían el caso.
Administrativos \
/ \ Existe un Funciona-
Público < > Unica Instancia --> rio desde el inicio
/ \ / hasta la sentencia
/ Penales = Crimina /
Proceso < Etapa In Iure (Magistrado)
\ Civiles Ordinario --> Unica Instancia <
\ / / Etapa Apud Iudicem (Jueces)
Privado < 2 Etapas <
\ \
Penales = Delicto Extraordinario --> Más de Una Instancia --> No se divide
en etapas
Los Pretores son Magistrados que tratan de Materia Contenciosa Civil por lo que se encontraban en la primera etapa del Proceso Ordinario; por su parte, los Cónsules conocían materia judicial No Contenciosa. En la época monárquica al Rey le correspondía ocuparse de la Primera Etapa del Proceso Ordinario. Cuando fue necesario más personas para administrar se crean más magistraturas (363 a.C.). Asimismo, hacia el año 367 se dividen las funciones jurídicas entre Cónsules y Pretores determinándose que tipos de materias deberá tratar cada cargo.
Cónsules ---> Materias No Contenciosas
Pretores ---> Materias Contenciosas
Reglas de Competencia:
a) Relación de Materia Civil Contenciosa ---> Pretor
Materia Civil No Contenciosa ---> Cónsules
Materia Comerciales Contenciosa ---> Ediles
b) Relación de Cuantía ---> Valor de Oficio
Todos los Tribunales tenían cuantía indeterminada; el problema se dará a nivel provincial en donde se establece el nivel máximo de la cuantía a ver (10.000 a 15.000 sextercios). Pero, en el caso de que nos encontráramos en una situación de mayor cuantía se llegaba a un acuerdo de Prorrogatio Foro; dando con ello una mayor categoría al tribunal Provincial, de lo contrario debían concurrir a Roma las partes.
c) Relación de Territorio ---> El Tribunal más idóneo es el de donde que tenga el domicilio el deudor.
14-V-97
Jueces: Son individuos particulares inscritos en una lista a quienes se les daba facultades sólo para conocer, a partir de la llegada a sus manos de las noticias recogidas en la primera etapa. A partir de ello debe ver que pruebas son necesarias para establecer sentencia definitiva. Fijan los puntos de prueba una vez tomado conocimiento de lo pasado en la primera etapa (Etapa In Iure)
Normalmente los integrantes de esta lista eran Senadores; los cuáles son elegidos por los litigantes, eligiendo sólo uno (iudex unus). Pero también, podían elegirse tres o cinco jueces (recuperatores). Como asimismo existían Tribunales con un mayor número de jueces, tal como es el caso de los decemviros o de los Centunviros.
Si se trataba de una Causa de Liberta, esta era vista por el tribunal de los Decemviros (que una vez disuelto el Tribunal se trasladaban al Centunviros. Al crearse la Institución de los Peregrinos, se establece que la segunda parte del juicio (Etapa Apud Iudicem) tiene que ser vista por el Tribunal de Recuperatores.
Así también, si se trata de materias de herencia sobre los derechos reales, ello era competencia tanto del Iudex Unus como de los Centunviros, teniendo la misma competencia a nivel de Tribunales; pero el que conocía primero el caso tenía competencia preventiva, quedándose con la competencia respectiva. O sea, el Primer Tribunal que empieza a conocer la causa es el que "previene"; es el que tiene la competencia preventiva.
En la época Post-Clásica ya no existirá esta división en dos etapas; sólo conoce un Juez, catalogado de funcionario del Emperador.
Procedimiento de las Acciones de la Ley
Este tipo de procedimiento es propio de la época arcaica y se ocupa hasta el año 130 a.C.
Características:
a) Se tramita en forma oral (verbal); no se escribe nada.
b) Es formal; importa más la forma que el fondo (interesan las palabras sacramentales por sobre todo).
c) Se aplica sólo a los ciudadanos romanos.
d) Sólo se ocupa en la ciudad de Roma y no más allá de una milla de su perímetro.
e) Solo se puede pedir la protección de los derechos contemplados en la Ley de las XII Tablas.
f) hay tres procedimientos declarativos cuya finalidad es saber quien tiene el Derecho. Significa saber cual de las partes tiene la verdad procesal. Como asimismo hay dos procedimientos ejecutivos cuya finalidad es hacer efectiva la sentencia declarativa.
El juicio declarativo busca saber quien de las partes tiene la razón. El juicio ejecutivo consiste en hacer cumplir la sentencia declarativa.
| | In Rem --> Derecho Real |
| 1) Legis Actio per Sacramentum< > Declarativo General
| | In Personam --> Derecho de Cré- |
| dito o Personal |
Procedimiento <
Declarativo | 2) Legis Actio per Iudices Arbitrive Postulationem |
| |
| | Legis Silia > Declarativos Especiales
| 3) Legis Actio per Condictionem < |
| | y Calpurnia |
| Legis Actio per Manus Iniectionem ---> Procedimiento General
Procedimientos |
<
Ejecutivos |
| Legis Actio per Pignosis Capionem ---> Procedimientos Especialísimo
Juicio General: Los juicios en Roma se inician estando ambas partes presentes ante el juez. la citación a Juicio es extrajudicial y solemne; es decir el denunciante debe citar al demandado con palabras solemnes (In Ius te Voco).
Se debían pronunciar las palabras sacramentales correspondientes y si se negaba a comparecer el inculpado se le podía detener y llevarle ante el los Tribunales (bajo el juramento de testigos idóneos. Puede darse el caso que otra persona garantizaba la presencia del inculpado ante los Tribunales o ante el Magistrado (el Vindex garantizaba la primera comparecencia).
16-V-97
Esta etapa se termina con la Litis Contestatio es el llamado que las partes hacen a todos para que recuerden todo lo dicho en el Iure y se lo cuentan al Juez después. La apuesta sacramental depende de la Cuantía del Juicio, esto se hacía mediante el hecho de que ambas partes juraban que eran dueños del bien en pleito. Por lo cual, si ambas partes hacían una apuesta ya uno de ellos estaba mintiendo. Si la cuantía era de más de 1.000 ases la apuesta era de 500 ases; si la cuantía era de menos de 1.000 ases. la apuesta era de 50 ases.
Las parte volvían 30 días después (del litis contestatio) a ver el álbum para elegir los jueces o juez para el caso, que lo conocían al día subsiguiente donde llegaban todas las partes a contarle al juez lo ocurrido en la Litis Contestatio. En ese momento el Juez decidía que partes debían ser probadas por las partes.
Los jueces tomaban la prueba en conciencia por que no existían reglas para ponderar las pruebas. El fallo era indirecto por que decía: su sacramento es justo, es decir no decía usted tenía razón.
El dinero del que perdía el Juicio iba a parar al erario. No había apelación por que es una sola instancia. ya que el Juez una vez dictado el fallo pierde sus facultades (desaparecimiento o término del Tribunal).
Asimismo, cabe destacar que al ser de manera oral el juicio (los procedimientos), los testimonios se pueden ir desvirtuando por lo que la recreación ante el Juez no era del todo confiable.
Juicio por Crédito: Legis Actio per Sacramentum in Persona. Se ahorra en este Juicio la Frase Sacramental por lo que no se pierde por tener mala memoria. Asimismo, no hay apelación pero existían Remedios contra la Sentencia. Si se paga la deuda (obligado por una sentencia anterior), se puede después iniciar un Juicio de Repetición (devuélvanme lo que pagué) contra la persona a quien se le pagó o contra el juez que dictó la sentencia.
No Pagar la Deuda ---> Esperar a que se produzca un Juicio Ejecutivo, cuando esto pasa la persona se presenta al juez y le dice que presentó una prueba que no fue tomada en cuenta en el juicio anterior; por lo cual, este Juicio Ejecutivo se convierte en un Juicio Declarativo. Pero, si no es capaz de probar que tenía razón, debe pagar lo que decía la sentencia pero en el doble de la cantidad inicial (del valor de la primera sentencia) con lo que se impedía que la parte perdedora ganara tiempo y dilatara la sentencia. cabe recordar que se daban 30 días para cumplir la sentencia del Juicio Declarativo de manera voluntaria.
19-V-97
Otro Remedio en contra de la Primera Sentencia es la Intercessio.
Intercessio---> En caso de que no pague el demandado por considerar mala la sentencia (del Juicio Declarativo), la parte ganadora (la demandante) se dirige al Magistrado para que inicie el Juicio Ejecutivo correspondiente; pero, la parte perdedora se dirige al otro magistrado (o Pretor) para que vete la sentencia, el que después de recabar información vetará la sentencia (previo conocimiento de causa). Otro remedio era la Restitutio in Integrum.
Legis Actio per Iudices Arbitrive Postulationem ---> La cual sirve para dividir bienes tenidos en común. Esta comunidad puede provenir de:
a) Una Herencia; se entabla la Actio Familiae Ercincundare.
b) Una adquisición conjunta (de una herencia); se entabla la Actio Comune Dividendo.
c) Una pérdida de deslindes; se entabla la Actio Finium Regundorum.
La división de la Herencia no implica confrontación de las partes que lo solicitan; como no hay intereses contrapuestos, no hay apuesta. Tampoco se debe esperar los 30 días; por lo que de inmediato se elegía al Juez. Cabe indicar que la Sentencia Declarativa es aún más importante al ser constitutiva de Derecho.
Legis Actio per Condictionem ---> Legis Silvia y Calpurnia. El Demandante dice que el Demandado le debe una suma de dinero (1.000 sextecios) y pide al Demandado que afirme o niegue:
Si Afirma ---> Confessio In Iure ---> Término del Juicio
Si Niega ---> De inmediato se cita a las partes para 30 días más a elegir Juez.
Acto Jurídico Abstracto ---> Cuando el Demandado afirma deber la suma de dinero pero no dice por qué. o sea, se tiene Causa, pero esta no es explícita.
La Ley calpurnia extenderá el procedimiento a otras deudas (que no sean de dinero) siempre que sean ciertas; ejemplo 5 medias de trigo.
Cabe recordar que antes de la existencia de esta Ley, se podía cobrar deudas en dinero mediante el Sacramento in Personam. Se establece una apuesta en dinero (sacramentum); mientras que en esta Legis Actio per Condictionem ya no existe la apuesta. En los procedimientos especiales no hay apuestas.
20-V-97
Los Remedios contra la Sentencia son aquellos recursos para reclamar en contra de la Sentencia.
Ejecutante ---> Demandante
Ejecutado ---> Demandado
Realizar ---> Reducir a Bienes
Per Manus
/
Juicio Ejecutivo <
\
Per Pignosis
Cabe destacar que se ejecuta a la persona, no a sus bienes.
El demandante puede llevar detenido al Demandado a una prisión particular (personal) pro el plazo de 60 días, estipulando la forma en que se encontrará el preso:
1) Se debe llevar al detenido a lo menos tres veces al Mercado para hacer público lo que debe con la intención de que alguien pague por el Demandado.
2) Avizar a todas las personas a las que debe el Demandado, a sus acreedores, para que se presenten en roma.
Al cumplirse el plazo de los 60 días; o sea, si al día 61 no se ha pagado la Deuda, el o los acreedores deciden que se debe hacer con el demandado:
a) Puede ser vendido como esclavo más allá del río Tiber y el precio de la venta se imputa a la deuda en proporción a todos los que deben.
b) Pueden darle muerte. Si hay más de un deudor, cada uno de ellos se lleva un trozo de su cuerpo, en proporción a su deuda.
Por Captación de prenda o per Pignosis es cuando el Acreedor se dirigía a la Casa del Deudor y pronunciando las palabras sacramentales correspondientes retiraba bienes para saldar la deuda; siempre y cuando sean los suficientes para hacerse el pago. Este es un juicio extra judicial (juicio especial). Asimismo, el acreedor debe precaverse de llevar testigos debido a que:
a) Debe pronunciar las palabras sacramentales.
b) debe retirar los bienes en proporción de la deuda. los bienes suficientes para saldar la deuda.
Quienes podían actuar de esta manera eran tan sólo dos tipos de acreedores:
a) Soldados ---> Para cobrar su sueldo.
b) Publicanos ---> Cobradores de Impuestos en Provincia.
Los Derechos y Obligaciones son Correlativos; tanto los soldados como publicanos son los únicos a los que se les permite cobrar por Captación de prenda.
Características de las Acciones de la Ley
a) Procedimiento Oral.
b) Procedimiento Formal ---> Importancia a las palabras Sacramentales.
las características de las acción de la ley no son suficientes para poder aplicar las Per pignosis; por ello, se hace necesario buscar nuevas fórmulas de procedimiento para resolver los diferentes problemas jurídicos que surgen. Respecto a esto surgen muchas teorías, siendo la más aceptada la siguiente:
Como Roma se expande, llegan a ella muchos peregrinos, por lo que se hace necesario crear el Pretor Peregrino, quien ocupa el Ius Edicendi (este es su edicto que le corresponde por ser magistrado romano). Siendo de su creación los denominados Cuatro Contratos Consensuales (de la compraventa) con la intención de resolver los problemas.
Cuatro contratos Consensuales ---> Compraventa
Arriendo
Mandato
Sociedad
en sí, con el tiempo se van creando su propio mecanismo de procedimiento. El Pretor Peregrino todo lo que hace lo hace fundado en su Imperium; por ejemplo, el Pretor deja anotado todo lo que las partes le dicen (parte in Iure). Además, da las instrucciones de lo que deben hacer los jueces que deben resolver, éste escrito es encabezado por el nombre de los Jueces elegidos por las partes en litigio (305 a.C.)
Todo queda sometido al Pretor y debido a que el cargo es anual, se debe esperar a que éste inicie su período de magistratura para poder dar inicio al juicio. cabe indicar además que tal tipo de modalidades empleadas por el Pretor Peregrino serán posteriormente empleadas por el Pretor Urbano, pero igual se quedaba sometido al período de ejercicio de la magistratura; por ello, con la intención de arreglar eso se dicta la Lex Arbutia (130 a.C. fecha consensual).
Lex Arbutia ---> Ahora en el Tribunal del Pretor Urbano se va aplicar el nuevo procedimiento (el de tipo escrito) eliminando la Edictio Recordatio, sustituyéndola por la Litis Contestatio. Al quedar escrito el juicio puede ser seguido por otro magistrado; a partir de ese momento se hablará de un Procedimiento Legítimo (que está escrito por Ley).
El ciudadano romano podrá optar por el Procedimiento que le sea más conveniente.
Lex Julia de Procedimiento ---> es creada por Octavio hacia el año 20 a.C. Establece que cada vez que nombren jueces debe hacerse a través de la fórmula (el escrito). Este nuevo procedimiento pasa a ser general y los antiguos serán considerados procedimientos especiales.
23-V-97
Procedimiento Formulario: Se inicia igual que las acciones de la Ley, cuando el Demandante cita lo hace de manera extrajudicial. El juicio se inicia con la edictio actiones extrajudicial; la cual consiste en que el Demandante iba donde el Demandado y le decía que según el edicto que Acciones iba a iniciar en contra de él para que con el tiempo el demandado ubique la defensa que va a usar; después viene la In Ius Vocatio. Aún se conserva el hecho de llevarse detenido al Demandado a la cárcel personal sino quiere presentarse; pero en esta época no existe el Vindex, por lo que se empieza a usar una Vadimonium (dinero en garantía para asegurar que el demandado va a asistir ante el Juez magistrado). Si el Demandado carece de Vadimonium se va detenido.
Edictio Actiones Extrajudicial: Ambas partes se encuentran ante el Magistrado, aquí el Demandante dice que opción va a utilizar y el Demandado que defensa va a emplear; luego el Magistrado le pregunta al demandante si quiere agregar algo más y lo mismo hace después con el Demandado. Si ninguna de las partes agrega algo se procede a elegir al Juez o a los Jueces, cuyos nombres encabezan el escrito y en el cual, además, el magistrado escribe algunas instrucciones para el o los jueces.
"Si el demandante prueba lo dicho se culpa al otro, pero si lo prueba se condena al Demandante"
Luego de ello viene la Litis Contestatio, que no tiene la misma concepción anterior (época arcaica) pues ahora consiste en que el demandado se queda con una copia de la Fórmula, ya que desde ese mismo momento en que acepta la copia significa que acepta los términos en que se va a llevar el Juicio. Este Contrato Procesal produce los siguientes efectos:
a) Efecto Consultivo o Extintivo ---> Una vez que se ha llevado la Litis Contestatio, la Acción que interpuso el Demandante se consumía o extinguía; es decir, si se equivocó con la persona que demanda no puede utilizar la misma acción contra otra persona.
b) Efecto Novatorio ---> La obligación que había entre las partes antes de la Litis Contestatio ya no existe, ahora hay una nueva obligación: ACATAR LA SENTENCIA que dicte el Juez.
c) Efecto Fijador ---> Fija primero el Juez; y una vez elegido ya no se cambia. también se fija a las partes (no pueden ser cambiadas las partes). la única forma de cambiar al Juez o una parte es que alguien muera. Fija el Objeto; la controversia (no se puede agregar nada más).
d) Efecto que Interrumpe la Prescripción
e) Efecto que cambia las Acciones Temporales en perpetuas
f) Efecto que hace transmisible a los herederos acciones que no eran transmisibles.
Asimismo, en esta época aparece la representación Voluntaria, si alguien no puede o no quiere ir al tribunal puede nombrar un representante, un Cognitor o un procurator (quienes pueden representarme). El Cognitor se debía nombrar en forma solemne ante el Magistrado y la otra parte; en cambio, el Procurator ya era representante (administrador) de la parte por lo que ya no necesitaba ser nombrado. Los efectos recaían en el representante, sean buenos o malos.
Para estar seguros de que estamos Demandando bien tenemos una serie de Facultades de resguardo):
a) Pedirle al Magistrado (por su Imperium) alguna orden para asegurarle al demandante que la persona a que se demanda es la Correcta.
b) Interrogationes In Iure ante el Magistrado, cuando no se tiene prueba y se necesitan. se interroga al Demandado; este debe Jurar o Referir el Juramento; puede Jurar que debe o que no debe. O en otro caso, decirle al Demandante que Jure que el demandado le debe. Si el Demandado se niega a Jurar o Referir el Juramento se entiende que está admitiendo que debe al demandante. la mentira en un juramento constituye un delito severamente castigado.
Cabe indicar que la Litis Contestatio pone término a la etapa In Iure; como asimismo, si el Demandado confiesa ante el magistrado su deuda (confessio In Iure) se pone fin al Juicio.
El Juez fija las partes de prueba, sin arbitrio por que no se tiene reglas, esto lo hace después de leer la fórmula. Los medios de prueba son los Peritos; o sea, las visitas en terreno del Tribunal, testimonios, confesión de partes, presunciones, etc.
Una vez que el Juez tenga decidido que hacer después de haber revisado las pruebas, debe dictar las sentencias dependiendo de dichas pruebas. Así también, en los Juicios debe haber Buena Fe, el Juez no tiene elasticidad ya que tiene que señirse a la Formula.
Si la Sentencia es Condenatoria, ésto es un mandato de dinero.
En la etapa Apud Iudicem puede haber confesión de partes; pero para que sea medio de prueba debe hacerse ante el Juez.
Los Peritos son expertos en una materia determinada (médica, caligrafía, etc.).
Hay presunciones como medios de prueba, hoy en día son razonamientos lógicos hechos por el Juez para solucionar situacines complicadas. En Roma estos razonamientos eran hechos por los juristas, no por los jueces.
26-V-97
Procedimiento Formulario:
a) La Litis Contestatio.
b) Etapa Apud Iure ---> El Juez lee lo visto en la etapa anterior. El Juez solicita arbitrariamente las pruebas (confesión de partes, inspección personal del Tribuna, documentos, presunciones, informes del perito). No hay una regla general para oficiar las pruebas que son apreciadas por el Juez en Conciencia.
Una vez decidido lo que debe hacerse, el juez dicta la Sentencia, que puede ser Condenatoria o Absolutoria.
El Demandante tiene que tener claro cuál es el objeto pedido y qué realmente puede probar; no puede pedir lo no probado.
El juez tiene que atenerse a los términos de la Fórmula; el juez no aplica elasticidad en sus sentencias.
Las Sentencias Condenatorias equivalían necesariamente a una suma de dinero, en caso de ser un bien debe haber previamente una tasación o evaluación del bien.
Medios de Prueba ---> Confesión de Partes; puede darse en la etapa In Iure y poner fin al Juicio, pero para ser medio de prueba se tiene que dar en la etapa de Apud Iure (o Iudicem).
La mejor prueba es la documental; más que las que puedan aportar los propios testigos.
La presencia del tribunal en el sitio del suceso equivale a la Reconstrucción de Escena.
Los Peritos son técnicos en alguna materia específicos.
Iure et de Iure --> Presunciones de Derecho --> No admite pruebas en contrario
/
Praesumtiones <
\
Iure Tantan --> Presunciones Legales --> Se admiten pruebas en contrario
Presunción de la Concepción ---> Se parte de un hecho que es probable o que se puede probar, que es el Parto (expulsión del feto del vientre de la madre). A partir de ese hecho se presume cuando fue la concepción (unión de la célula masculina con la femenina).
La concepción debía presidir al parto no menos de 180 días y no más de 300 días. cabe recordar que la concepción humana son 9 ciclos femeninos de 28 días cada uno; lo cual equivale a 252 días equivalentes a unos 8,4 meses (36 semanas). Al Derecho le interesa que los hijos sean legítimos; por lo tanto, si una mujer que dio a luz un hijo y al calcular su concepción y coincidir con el hecho de estar casada, se presupone que el padre de su hijo es su esposo (iure tantan). El marido puede alegar que no estuvo con ella en el tiempo de la concepción. Cuando un hijo nace muy cerca del día del matrimonio se establece que si nació 180 días después de la celebración del matrimonio es legítimo.
Iure et Iure ---> Eximen de la Carga de Probar
Iure Tandan ---> Siempre prueba al que deben algo
En el caso de la paternidad, es el marido el que tiene que probar; el que niega la paternidad. Por lo cual, hay que tener presente que desde el término del matrimonio, el hijo debe nacer como máximo 299 días después; en términos biológicos, el hijo es concebido fuera del matrimonio pero en términos legales es concebido dentro del matrimonio.
Estas son las únicas presunciones que hay, en Roma eran principios jurisprudenciales.
Probar ---> Peso, carga, obligación.
Si la Sentencia era condenatoria debe ser Pecuniaria; pero existían Remedios contra las Sentencias Condenatorias:
a) Poner un Juicio en contra de la persona a quien se le paga (devolver lo pagado).
b) Convertir el Juicio Ejecutivo en Declarativo (con la advertencia de que si se perdía debía pagarse el doble de la sentencia inicial).
c) Aplicar el Veto del otro Magistrado (Intercessio): invalidación de la sentencia por parte de otro Magistrado.
d) Restitutio Lingue: quedar en espera.
Si los Remedios no surgen efectos, la parte Demandada tenía 30 días para cancelar la sentencia. Al día 31 el Demandante podía concurrir al Magistrado para solicitar un Juicio Ejecutivo.
Título Ejecutivo --> Sentencia Declarativa
/
Requisitos para Solicitar un Juicio Ejecutivo <- Que la deuda sea líquida o condensable
\
Que la Acción Ejecutiva no esté prescrita
Si lo requisitos se cumplían, el Magistrado debía otorgar la Acción Ejecutivo; pudiendo existir tres posibles soluciones:
a) Ejecútese la Persona del Deudor ---> Acción de la Ley por imposición de la mano.
b) Ejecútese los Bienes del Deudor ---> Honorum Benditio (venta de bienes).
c) Ejecútense tanto la Persona como los Bienes del Deudor.
27-V-97
El Juicio Ejecutivo se llama Venta de Bienes siempre y cuando sea sobre bienes. Dictada la ejecución, el Magistrado decía Bonorum Venditio. El Deudor podía entregar voluntariamente sus bienes (Cessio Bonorum). Si no los entregaba, se les quitaban por un Decreto del Pretor (Decreto de Missio in Bona).
Todos los bienes eran entregados al Demandante. Este debía poner avisos en el Foro donde decía decir que ésta persona estaba siendo ejecutado para que acudieran todos los demás acreedores (si los tuviese). En el caso de que fuesen varios los acreedores, se escogía a uno de ellos (Magister Bonorum) para que iniciara una Subasta Pública de los Bienes. Se pagaba por el mayor porcentaje de las deudas ya que no se subastaban por su precio real los bienes.
Con este sistema, el Deudor quedaba sin ningún bien y con algo de deuda, ya que los bienes se subastaban por el mayor porcentaje de las deudas, menos del valor real de los bienes.
El que compraba los bienes se llamaba Comprador de Bienes y tenía Derecho Pretorio sobre los bienes y no tenía Derechos Civiles por ellos se adquirían con el tiempo.
Como el Deudor sigue con un saldo de deuda, al ponerse a trabajar, los acreedores le siguen cobrando y haciéndole juicios ejecutivos; por lo cual, el Magistrado le indicaba al Juez Instrucciones para dictar una Sentencia con Límites.
Sentencia con Límites---> Debe condenar al Demandado para que pague lo que buenamente pueda pagar después de dejarse lo suficiente para subsistir de acuerdo a su posición social. Este beneficio duraba sólo un año ya que no entregó voluntariamente sus bienes; de lo contrario, si lo hubiese hecho, la Competencia hubiese sido ilimitada. A esto se le sumaba una nota de infamia.
Cabe indicar que entre el momento en que le son quitados los bienes al Deudor y al momento de ser Subastados, hay un plazo de 30 días.
Un impúber también podía tener bienes por lo que también podía ser ejecutado. Pero para ello, el Pretor dictaba el Decreto de Pretor, pero ya no se subasta en bloque, sino que uno a uno los bienes pero por su valor real, para que de este modo no quedase debiendo. Además, no se le agregaba una nota de infamia con la intención de que pudiese seguir la Carrera Honorium (Distratio Bonorum).
A los Senadores también se les podía embargar, pero de uno en uno cada bien hasta que la deuda fuese pagada. No se les agregaba una nota de infamia debido a que no se dictaba el Decreto de embargo de todos os bienes.
28-V-97
Las Partes de las Fórmulas.
Es el documento escrito donde consta todo lo que paso en la etapa de In Iure. Tal documento está escrito en forma hipotética (no se está seguro de todo lo que dicen las partes) el magistrado solo escribe lo que las partes le han contado. Cada acción tiene su propia fórmula. Tiene partes Ordinarias o Principales y Extraordinarias.
1.- Parte Principal ---> Nombramiento del Juez (nombre del destinatario)
/
/
/
Ticio ce Juez ---> Se nombra un Juez
a) Intentio ---> Es la redención del Demandante. Lo que le gustaría que se declarase a su favor. Puede estar fundada en hechos (in facti) que sólo consta en una serie de hechos. Pero también, puede estar fundada en un Derecho (puede ser cierta o incierta).
/
/ In Factio
/
Intentio < /
\ / Cierta ---> Si resulta que Aulo Agenio es dueño civil del fundo Capenate
\ In Ius <
\ \ Incierta --> Todo lo que Numerio Negidio debe dar o hacer en favor de Aulo Agerio
\ \
\
b) Demostratio ---> Puede que Aulo Agerio vendió un esclavo a Numerio Negirio respecto de lo cual trata.
En la Compraventa pueden haber varias instituciones que faltan por saber (para lo cual utilizaremos las pruebas con la intención de aclarar los hechos). Asimismo, debe tenerse presente que no todas las partes necesariamente están contenidas en una fórmula (ejemplo: la Demostratio)
c) Adiudicatio ---> Adjudica Juez, lo que convenga adjudicar
\
\
\
Es una parte principal siempre que trate de Divisiones de Bienes; por ejemplo:
Acto Familia Escicundae ---> La comunidad proviene de una herencia (bienes familiares heredados). Por lo general se tendía a mantenerse la propiedad familiar. Los bienes que se heredan son de la persona no de la familia.
Acto Comune Dividiendo ---> Significa la división de la Propiedad Común.
Acto Finium Regumdorum ---> Pedir la instalación de deslindes. Fijar nuevamente los deslindes. Fijación de los hitos.
Cada fórmula que lleva Aduidicatio adquiere mayor importancia; pues, la adjudicación como tal constituye Derecho
.
d) Condemnatio ---> Condena Juez a Numerio Negidio a cuanto valga la cosa y si no resulta absuelvele
\
\
\
Si Resulta ---> Significa Probar (o sea, si Aulo Agenio prueba lo que pide).
Cierta ---> Si dice un Valor
/
Condemnatio <
\
Incierta ---> A cuanto Valga la Cosa
Infinita ---> No hay Limite, hay que evaluarlo
/
Condemnatio Incierta<
\
Cum Taxationen ---> Tiene un Límite. No más allá del valor del Peculio.
Lo mínimo que debe tener la Fórmula es el Nombramiento de Juez, Intentio y Condemnatio (instrucciones que el Magistrado dice al Juez de como debe Dictar la Sentencia).
Partes Accesorias o Extraordinarias
de la Fórmula.
a) Exceptio ---> Son aquellas partes que van siempre y cuando el Demandante o Demandado las pidan.
Dilatorias ---> Corrigen Vicio de Procedimiento
/
Exceptio <
\
Perentorios ---> Ponen término a la pretensión del Demandante (Intentio).
b) Replicatio ---> Algo más que agregar.
\
\
\
El demandado si tiene algo más que agregar. Si es algo nuevo pasa a la Duplicatio.
c) Duplicatio
d) Triplicatio
2-VI-97
Partes Principales de la Fórmula ---> Nombramiento de Juez
Intentio
Demostratio
Adiudicatio
Condemnatio
Partes Extraordinarias de la Fórmula ---> Proescripto
Exceptio
Replicatio
Duplicatio
Triplicatio
Proescriptio ---> Antes de Escribir --> Viene después del Nombramien-
/ to del Juez
/
/
Puede hacerla cualquiera de las partes litigantes
\
\
El Demandante puede ponerla para dejarse a salvo las acciones ante los efectos de la Litis Contestatio.
Pro Actores
/
Proescriptio <
\
Pro Reo
Un ejemplo puede consistir en entablar una acción por el Contrato de Arrendamiento por los meses impagos, reservándonos de esta manera una futura acción por los futuros meses impagos que pudiesen devenir.
El Demandado, por su parte, puede hacer la Proescriptio para restringir lo que va a contener el Juicio, restringir el ámbito en que se va a mover el Juez. Restringe los términos del Juicio.
Cláusula Arbitraria: La establece el demandante toda vez que desee que le devuelva su bien en especies y no en su equivalente a dinero.
"Cláusula Arbitraria a no ser que ante tu arbitro restituya"
La Cláusula Arbitraria va contenida en la Condemnatio.
Cláusula de Buena Fe: Va contenida en la intentio. Si no va ésta cláusula hay que probar lo que uno pide. Se pone para que la sentencia no sea arbitraria.
E J E M P L O S
1)Fórmula:
a) Ticio ce Juez
b) Si resulta que el esclavo es Tico del que se trata, es propiedad de Aulo Gelio según el derecho de quiritis (derecho civil).
c) Si según tu Arbitro no le es restituido a Aulio Gelio, tu Juez condena a Numelio Legilio a entregar a Aulio Gelio Cuanto Valga la Cosa y si no resulta absuélvele.
a) Nombramiento del Juez.
b) Es una Intentio In Ius Cierta.
c) Es una Condemnatio Incierta Infinita con una Cláusula Arbitraria.
Si Aulio Gelio si prueba lo solicitado el Juez debe condenar a Numelio Legilio a pagar lo que Vale el Bien. Ahora, si una vez escuchado el Consejo del Juez, el Demandado si entrega el Bien, la Sentencia es Absolutoria; por el contrario, si el demandado se niega a devolver el Bien (el juez sólo le había aconsejado en un principio) el Juez está obligado a dictar una Sentencia Condenatoria (Nota de Infamia); pero de haber una Cláusula Arbitraria, el Juez debe solicitar al demandante que In Iure Jure cuanto vale la Cosa para él.
Nota de Infamia
/
Sanciones <
\
Valor que Jura el Demandante
El instante procesal idóneo para devolver el bien es una vez aportada las pruebas y tenga tomada la Decisión el Juez, pero sin haber dictado la sentencia todavía.
2)Fórmula:
a) Ticio ce Juez.
b) Puesto que Aulio Gelio ha vendido un esclavo a Numelio Legilio respecto del cual se Litiga.
c) A todo aquello que por esta causa deba dar o hacer según la buena fe Numilio Legilio a Aula Gelio, el Juez condena a Numelio Legilio a favor de Aulo Agelio, y si no resulta lo absuelve.
a) Nombramiento del Juez.
b) Es una Demostratio.
c) Es una Condemnatio Intentio In Ius Incierta Infinita y lleva Cláusula de Buena Fe.
3-VI-97
Clasificación de Acciones
Al existir Derechos Subjetivos, hay Una Acción al menos por cada Derecho Subjetivo protegido.
1)Según su Fuente:
Acciones Civiles Honorarias ---> Son las creadas por el Magistrado que tenga Imperium a través de los edictos (edicto pretoriano). Estas acciones pueden a vez sub clasificarse en:
a) Utiles ---> Acciones Civiles extendidas a una situación no prevista en la Ley.
b) Ficticias ---> Son aquellas que llevan una ficción. Normalmente una acción civil pasa a ser útil a través de una ficción.
c) Con Transposición de Personas ---> Normalmente la vamos a encontrar en el Derecho de Familia; significa que dos personas juegan el mismo papel en el juicio.
d) In Factum ---> Son las que tienen Intentio Infactum, se encuentran en los Edictos repentinos. Se basan en hechos.
2)Repercutorias:
Son las que tiene una causa civil. Se reconocen por que en su Condennatio dice que de condenarse se debe hacer al valor de la cosa. Son todas acciones Reales y personales.
a) Penales ---> Son las que tienen como causa un hecho ilícito, un delito. Aquí si se condena a alguien, este debe pagar a un múltiplo del valor de la cosa (doble, triple, etc.). Las acciones penales van incluidas en la cláusula noxal (un redactado) o se entrega en noxa; esto significa que si quien cometió el delito era una persona dependiente (esclavo, hijo) se le da la facultad al Jefe o Amo de entregar al hechor en manos de la víctima o pagar el valor. Esto sólo va en las acciones penales, no en las civiles. (repersecutorias).
b) Mixtas ---> Tienen características de ambas. A partir de un remedio contra la sentencia cuando se reclama que una prueba no fue tomada en cuenta y se pasa al juicio nuevamente a declarativo; y se vuelve a perder se sentencia al Demandado a pagar el doble.
Repercutorias ---> Penales
Mixtas
3) Acciones Reales:
Son las que defienden Derechos Reales y podemos plantearlas en contra de cualquiera que perturbe un Derecho Real (Derecho de Propiedad por ejemplo).
Acciones Personales:
Se entablan contra quien, previamente individualizado, está obligado con nosotros.
Tanto las acciones reales como las personales tienen Causa Civil. Asimismo, se reconoce una Acción Real porque en la Intentio sólo figura el nombre del demandante; en cambio, en las Acciones Personales en la Intentio aparece el nombre del Demandante y del Demandado.
Así también, hay una clasificación que sólo se da dentro de las acciones personales y no dentro de todas las acciones personales (especiales). las encontramos en aquellas obligaciones donde sólo una parte queda obligada.
Acciones Personales ---> Directas
Contrarias
4)Acciones de Derecho Estricto:
El Juez debe atenerse a los términos de la Fórmula (fórmula cuadrada). por lo cual, si no se prueba todo lo pedido, se absuelve. Admiten situaciones jurídicas simples.
Acciones de Buena Fe:
El Juez no debe atenerse estrictamente a la Fórmula. Admiten situaciones jurídicas complejas (debido a que el juez tiene mayor elasticidad para emitir sentencia). Este tipo de acciones emanan de los Cuatro Contratos Consensuales del Pretor Peregrino (compra, arrendamiento, sociedad y mandato).
5)Acciones Populares:
Son aquellas que cualquier persona puede entablar. Son acciones penales graves.
Acciones Privadas:
Son aquellas que sólo pueden entablarla la persona perjudicada. Son normalmente las repersecutorias.
6)Acciones Temporales:
Son aquellas que tienen un tiempo para entablarla. Generalmente son las Acciones Honorarias.
Acciones Perpetuas:
son aquellas que siempre están latentes, son por lo tanto acciones civiles.
4-VI-97
Procedimientos Complementarios Basados en el Imperio del Pretor
Organos Republicanos ---> Magistrados ---> Imperio ---> Cónsul
Pretor
Dictador
Ius Eriscendi ---> Facultad de Dictar Normas Jurídicas.
Dentro del Edicto Perpetuo hay materias jurídicas que contienen acciones (atacar a alguien) y medios de defensa (excetion). pero así mismo hay otras materias jurídicas como son los Procedimientos.
Procedimientos ---> Estipulaciones Praetorias
Missiones in Possessionem
Bonurum Possessio
Interdictos
a)Stipulation ---> Contrato de los más antiguos; era absolutamente voluntario
/
/
/
Stipulationes Praetorias
\
\
\
El Pretor obliga a las partes a asumir este contrato para solucionar problemas inmediatos. Obliga a una parte a indemnizar a la otra en caso de un Evento; aunque dicha parte obligada puede no acatar el pacto (Coertio).
Coertio ---> Facultad del Pretor de Sancionar a quien no cumpla sus órdenes
Ejemplo:
Casa ruinosa que puede caer en casa de Vecino; quien eventualmente puede sufrir daño acude al Pretor (quien mediante un previo estudio-conocimiento de causa) quien en presencia de ambas partes le indica al Propietario que va a estipular que se obliga a pagar todos los gastos que generaría si su casa se derrumba y afecta a la de su Vecino.
Cabe indicar que las Stipulationes también pueden pedirse en el Juicio y las Sanciones se aplican si no se acata la Orden del Magistrado.
b)Missiones in Possessionem ---> Son embargos de Bienes. Resolución del Pretor mediante la cual ordena el embargo de todo un patrimonio (Missio in Bonna) o de un Bien (Missio Rem); puede decretarlo como medida de Sanción o Conservativa de Bienes
Missio Bonno
/
Missiones in Possessionem <
\
Missio Rem
Missio Bonno ---> Es contra quien no quiso celebrar la Stipulation Praetoria (por ej. el Propietario de la Casa).
/
/
/
"Embargo de la Casa que es entregada en Posesión al Vecino; no se le entrega en Dominio."
Missio Rem ---> Es para conservar los bienes a los que están por nacer (hijo póstumo).
/
/
/
"Decreto de embargo de bienes de todo lo que le tocaría al que está por nacer (si nace vivo). Dichos bienes son entregados a un Curador de Bienes mientras se espera que nazca el heredero; luego, una vez nacido se nombra un Tutor.
c)Rectitutio Integrum ---> El Pretor fingía que no se había realizado un acto jurídico que era válido para el Derecho Civil; pero que había perjudicado a alguien, siendo por ello contrario a la Equidad (por ej. una Adrogatio).
/
/
/
Adrogatio ---> Adopción de un Pater Familia por otro Pater Familia; era un acto solemne en las Asambleas por Curias.
/
Un Pater que no tenía descendencia podía adoptar a otro Pater (varón, mayor de 14 años) que se haga cargo del culto familiar. Este Pater adoptado entraba en la Nueva Familia con todos los integrantes de su familia y sin Deudas (se extinguían por la Adrogatio). Por lo cual, la Adrogatio por medio de la Rectitutio Integrum no se aplica hasta que no se solucionan las deudas del adoptado.
6-VI-97
d)Bonorum Possessio ---> Resolución del Pretor a través de lo cual concede la posesión previsoria de los bienes de una herencia a quien apareciese como el más (o las) probable(s) heredero(s). Alguien puede pedir la entrega de los bienes por testamento. Pero el testamento puede otorgarse y revocarse cuantas veces se quiera y siempre el último de ellos será válido. El Pretor concedía la concesión provisoria de los bienes, pues alguien más podía pedirlos con un testamento más reciente.
La persona que adquiere esta concesión provisoria puede ganar los bienes en forma definitiva con el paso del tiempo pues se espera que aparezcan los demás parientes. Esta resolución, modificó completamente el Derecho Sucesorio romano.
e)Interdictas--->Son órdenes dadas por el Pretor para corregir problemas de injusticia en forma rápida. La orden se da en presencia de quien pide la orden y en presencia de quien se dicto la orden en contra.
La orden puede consistir en la restitución de un bien o en la prohibición de efectuar acto jurídico; como en la exhibición de una persona o objeto. Esto constituye la primera clasificación de interdictos: Restitutorios, Prohibitorios y Exhibitorios. Existen otras clasificaciones; según si defienden el dominio o si defienden la posesión. Los más importantes serán los Interdictos Posesorios. Estos tienen incidencia en más de un Derecho Real.
Estos no tienen mucha importancia en materia de dominio por que es muy difícil probar el dominio, pues debe comprobarse que las transacciones fueron bien hechas y no hubo vacío que se heredara. Es más fácil probar la posesión.
La orden del Pretor podía no cumplirse de parte de quien se dictó en contra. Entonces se entabló un juicio Ex-Interdicto, procedimiento que consta de las dos partes, In Iure y Apud Iudicem; es decir, es un juicio normal.
Ejemplos:
1)a.- Ticio ce Juez.
b.- Puesto que Aulo Gelio depositó en casa de Numerio Negirio una mesa de plata de cuyo asunto se litiga.
c.- Tú Juez condena a Numerio Negirio a pagar a Aulo Gelio todo lo que según la buena fe le deba dar o hacer por razón de este asunto. Si no resulta así absuelvele.
Respuestas ---> a) Nombramiento de Juez.
b) Es una Demostratio.
c) Aquí tenemos una Condennatio Intentio In Ius Incierta cum Taxationem más una Cláusula de Buena Fe. Esta acción es personal, de buena fe (es decir no es de Derecho estricto), es una acción privada, temporal.
Arbitraje por Compromiso
Este es un acto jurídico completo; formado por varios actos jurídicos por el cual:
1)Las partes se obligan a no llevar el problema a los Tribunales Ordinarios. Pero, en el caso de ser llevado de todas maneras (no cumpliéndose el pacto), la parte afectada le surge una Exceptio Pacti.
2)Después venían estipulaciones recíprocas, mediante las cuales las partes se obligaban a acatar la sentencia de este pacto. De otra manera no hay como obligarles a acatar el fallo. Además, se les obliga a pagar una determinada pena a quien no cumple con lo pactado.
3)Luego venía otro pacto por el cual se nombraba a una persona como árbitro; pero el nombramiento no lo obliga; lo cual se consigue cuando el nombrado acepta el nombramiento quedando obligado a tramitar el juicio. Esto último es lo que se denomina Receptum Arbitrae.
Una vez obligado, el árbitro debe de dictar sentencia; de lo contrario el Pretor le aplica una multa (no lo puede obligar a hacer el juicio y a dictar sentencia porque no está dentro de sus atribuciones; tan sólo se ha violado la palabra empeñada).
4)El árbitro decidía como realizar el juicio. No se puede guiar por los Tribunales pues él no es parte de los Tribunales Ordinarios. La sentencia se dicta como lo diga el árbitro, todo ocurría dentro de un plazo predispuesto.
Procedimiento Extraordinario
también es conocido bajo el nombre de Procedimiento Oficial o General de la época post-clásica; aunque mantiene el nombre de Extraordinario debido a que fue creado por Octavio en forma extraordinaria.
Procedimiento Oficial
/
Sinónimos de Procedimiento Extraordinario <- Procedimiento Cognitorio
\
Procedimiento de la Epoca Post-
Clásica
Características Generales:
a)A la inversa de los Procedimientos anteriores, este era escrito.
b)Se le llama Oficial porque el Poder Central entiende que su obligación es administrar justicia; existiendo funcionarios imperiales para dictar justicia (jueces). Con lo cual se consigue que al terminar el juicio no tenga que disolverse el tribunal pues, están preconstituidos (Tribunales Permanentes).Esta fórmula se ocupa hasta la época del Emperador Valente.
c)Hay jerarquía de Tribunales y se sigue de acuerdo a la suma de Jurisdicción de Jurisdicción de Administración de Justicia que está en el Emperador, quien delega funciones en los Pretores (4); estos a su vez en los Vicarios y así sucesivamente hacia abajo.
Emperador ---> Perfecto de Pretorios ---> Vicarios ---> Presidentes
de Provincias
Por Delegación de Facultades se van conociendo todos los Tribunales.
d)Nace la Apelación al existir Jerarquía de Tribunales Permanentes; se puede apelar contra una sentencia, al superior jerárquico inmediato (a quien se le devuelve la competencia).
Recurso de Apelación ---> Tribunales Permanentes
/ Jerarquía de Tribunales
/
/
/
1) Devolver competencia al Tribunal Superior (Efecto Devolutivo).
2) Cesar de Investigar el Tribunal de Primera Instancia (Efecto Suspensivo).
Se debe establecer en qué efectos se llevará a cabo la Apelación.
Diocleciano ---> Funcionarios Imperiales
\
\
\
Procedimiento Oficial
e) La notificación es judicial )la anterior era extrajudicial porque la hacía el Demandante). La citación es dentro del juicio mismo.
Cabe indica que en la época Post-Clásica se ordenan y teorizan las instituciones a partir de lo legado de la época clásica alta.
10-VI-97
Libellus Convetionem ---> El Demandante tiene Derecho a Demandar
/
/
/
Es un escrito con copias, firmado por el Demandante, donde constan sus pretensiones. Una copia será entregada al demandado, dentro del Juicio, por un funcionario del tribunal (Executor). Asimismo, el Demandado también puede contestar por escrito.
\
\
\
Libellus Contradictiones ---> El Demandado se defiende de las acusaciones del Demandantes a través de un escrito con copia firmada por él mismo. Una copia de dicho escrito es entregada (notificada) al Demandado (a través del Executor) luego de lo cual, el Demandado, tiene 10 días para comparecer ente el Tribunal.
Tanto el Demandante como el Demandado debía dar una Cuantio Indicium Siti; o sea, una garantía de que continuarán el Juicio
Cabe plenamente el Procedimiento en rebeldía; lo cual implica que una de las partes pude no comparecer
a) Si era el demandante el que no comparecía (se esperaba hasta dos meses), el Demandado podía pedir que se le cancelen todos los gastos en que se le han hecho incurrir; o también el Demandante puede ser citado por tres veces, en la tercera de las cuales, si no se ha presentado, se sigue el juicio sin la presencia del Demandante.
b) Si es el Demandado el que no comparece; el Demandante lo puede citar por tres veces en la tercera de las cuales, si no se ha presentado, se sigue el juicio sin la presencia del Demandado.
El juicio seguido en rebeldía es Incierto (puede ganarlo cualquiera) pero su sentencia no es apelable.
Si tanto Demandante como Demandado se presentan, el juicio se inicia de modo inmediato:
1) El Primer Debate consiste en la Narratio que corresponde al Demandante y a través de la cual hace la Acusación; luego la Contraditio corresponde la Demandado.
2) Luego de ocurrido lo anterior viene la Litis Contestatio, que en este tipo de Juicios ha perdido gran importancia, ahora sirve para contar el plazo de tres años, período en el cual si ninguna de las partes ha hecho algo se declara Incierta la instancia y no produce ningún efecto jurídico más. Cabe destacar que los efectos de la Litis Contestatio originarios se trasladaron a otras partes de la fórmula. El efecto más importante, el de extinguir la acción se traslada a la Sentencia.
3) Después viene el Juramento de Calumnias; el cual es prestado por las partes y los abogados de las partes. Significa que las partes actúan convencidos del Derecho que se les asignan, no lo hacen por el Derecho de hacer perder el tiempo a la contraparte.
4) En la Postulatio Simple expone el abogado que representa al Demandante.
5) En la Responsa a la Postulatio expone el abogado que defiende al Demandado y esta puede ser Dilatoria o Minutoria.
Terminada esta serie de etapas, el Magistrado o Juez está en condiciones de pedir los medios de pruebas a los hechos que así lo ameriten. Pueden las partes probar sus alegaciones a través de todos los medios disponibles (confesión de partes, documentos, presunciones, etc.). En este tipo de Juicios existen Reglas Reguladoras de Pruebas:
a) La mejor prueba son los documentos oficiales.
b) Que el testimonio sea avalado por más de dos testigos.
O sea, pasamos de una prueba intencional a una prueba reglada (que posee normas). Como así también, luego de ponderar las pruebas, el Juez puede dictar la Sentencia, previa reunión de los asesores. La Ley obliga al Magistrado como dictar sentencia.
Sentencia Declarativa--->En cuanto sea posible, si la Sentencia es Condenatoria, que se deba cumplir la obligación que se debe. Cuando no sea posible, que se condene a su equivalencia en dinero.
Hay obligaciones que se deben cancelar por medio de dinero y por medio de su equivalencia en dinero.
Los Magistrados de Alta Jerarquía, si no estaban seguros de lo que iban a decir, recurren a Consultatio ante Sententia enviando el expediente al Emperador para que dictase la Sentencia, que en ese caso respondía mediante Decretas, una Constitución Imperial.
En cuanto a las Costas, los gastos que contempla el Juicio en cuanto a honorarios de abogados y funcionarios del Tribunal, debían ser cancelados por el que perdía el Juicio. Existían costas Procesales y Personales (abogados).
Remedios contra la Sentencia:
1)Nulidad ---> Se hace valer como excepción en el Juicio Ejecutivo. La sentencia se leía en voz alta en una audiencia solemne a la cual habían sido convocadas las partes (es oral).
2)Apelación ---> No son apelables las Sentencias Definitivas; las que ponen fin a las instancias de apelación. Pero, hay algunas que aunque pongan fin a una primera instancia No son apelables (juicios en rebeldía).
11-VI-97
Recurso de Apelación
La Sentencia Definitiva pone fin a la Instancia, la cual puede ser apelada, excepto la que se dicta en juicio de rebeldía. Puede seguirse apelando en primera instancia hasta llegar al Emperador.
Apelación ---> Se interponía un recurso oral o escrito, con plazo de 10 días desde que quedó fallado el Juicio (elevándolo a 20 días Justiniano). Se apelaba ante el mismo Tribunal que había dictado la sentencia para que resolviera el Superior Jerárquico Inmediato; para lo cual, el Juez del Tribunal Original hacía un informe que enviaba, junto con todos los escritos, a su Superior Jerárquico Inmediato; quien, a su vez revisaba todo lo recibido.
El Apelante es quien apela al juicio original, pudiendo ser el perdedor o ganador de dicho juicio. El Apelado es la parte que no apela; puede pedir que se mantenga la sentencia o que se le de todo lo que falta (adhesión a la apelación). Para el Apelante la sanción puede serle más desfavorable que la sentencia.
La persona que perdía la apelación, perdía el juicio y pagaba cuatro veces los gastos que hecho incurrir a la otra parte.
Apelante Temerario ---> El apelar sin fundamento tenía sus castigos adicionales. Se puede condenar al destierro por dos años y confiscar la mitad de los bienes al apelante según la Constitución de Diocleciano. Si la persona no tiene bienes, entonces se le condena a dos años de trabajos forzados (minas de sal, galeras, etc). Aquel condenado de penas graves, si apela sin pruebas recibe la sanción de esclavo del pueblo romano.
Justiniano establece aplicar multas a los Apelantes Temerarios, aplicadas por el Tribunal que dictó la primera sentencia.
La sentencia que ya fue apelada o que no pudo ser apelada, se llaman Sentencia Afirme; ya no puede ser objeto de ninguna apelación. produce efecto de Cosa Juzgada (se parece al efecto de la Litis Contestatio). Asimismo, los efectos de la cosa juzgada son acción de cosa juzgada; lo cual significa que no se puede volver al mismo caso por la misma persona; no se puede volver a juzgarla.
Acción de Cosa Juzgada ---> Es intentar la Acción Ejecutiva. Poder iniciar el Juicio para que se pague ahora en forma forzada (en caso de no haberse cumplido la sentencia inicial)
Requisitos para el Juicio Ejecutivo:
a) Título ---> sentencia Declarativa, la Confessio in Iure.
b) Estar en el plazo para intentar el Juicio Ejecutivo.
El Juicio Ejecutivo depende de la Sentencia; hay que distinguir la sentencia pues:
a) Si lo que se debe es restituir un bien (o exhibir un bien) se llevaba a cabo de inmediato el cumplimiento y con el apoyo de la fuerza pública (manu militare)
b) Si era dinero, se embargaban bienes; pero si eran varios los acreedores y el deudor era insolvente, se embargaban todos los bienes (missio in bonna). Los bienes embargados se venden de a uno y por su valor real
c) En el caso de un Deudor Reincidente en el pago de una deuda se le solicita la prisión por deuda en las cárceles públicas (post-clásica).
Acciones en el Post Clásico
Los procedimientos basados en el Imperio del Pretor se fueron con el tiempo asimilando a las acciones.
La Acción es exigir en un Juicio lo que se nos debe, quedando al arbitrio de la persona. Es el Derecho a perseguir en juicio lo que se nos debe; mediante un juicio ejecutivo.
Clasificación de Acciones:
a) Acciones Personales versus Acciones Reales.
b) Acciones de Sanciones Repersecutorias, Penales y Mixtas.
c) Acciones de Derecho Estricto y Acciones de Buena Fe.
d) Acciones Temporales y Perpetuas. Ya no son infinitas de 30 o 40 años; ahora duran un año.
e) Desaparecen las Acciones Civiles y Honorarias.
f) Aparece una nueva Acción, la Actio Condictio Certae Generale. Cada vez que se daba dinero se aplicará esta acción pudiendo el Demandado recurrir a la Exceptio dole Generale (defensa General).
12-VI-97
Personas y Derechos de Familia
Persona ---> Per Sonare ---> Sonar detrás de la máscara.
Naturales --> Persona física de la Raza Humana
/
Personas <
\
Jurídicas --> Ente ficticio formado por personas naturales para satisfacer necesidades difíciles de concretar individualmente
Persona Natural ---> Sujeto de Derecho
/
/
/
Requisitos
/
/
/
1ºExistencia ---> Se refiere al desenvolvimiento del individuo entre el nacimiento y la muerte. Para nacer se debe cumplir con los siguientes pasos:
a) Nacer Vivo --> significa el Parto más el Corte del cordón Umbilical, efectuando además algún movimiento (llorar, moverse independientemente).
b) Nacer Viable --> Nacer con la aptitud para seguir viviendo separado de la madre (después del sexto mes).
c) Nacer con Forma Humana --> No debía presentar ningún tipo de malformación.
Cabe indicar que antes de nacer, el Feto tenía Derechos
1) Derecho a alimentos para la madre.
2) Derecho a la Vida. El aborto estaba prohibido y era fuertemente castigado.
3) Derechos Sucesivos.
El término de la persona es la muerte, hecho que tiene mucha importancia en cuanto a lo que se refiere a los efectos de la herencia del difunto; aunque, cabe destacar que si un hombre moría en calidad de esclavo carecía de bienes para suceder.
Ficción de Lex Corvelia: Cambiaba la fecha de muerte; o sea, se establecía que el individuo murió antes de ser prisionero, sólo en el caso de que al momento de fallecer se encontrara en calidad de esclavo con la intención de que muera en calidad de ciudadano y produzca herencia.
Ius Posthinium: Significa que el prisionero vuelve a Roma y recupera su Derecho como ciudadano romano.
2º Capacidad--->Jurídica ---> Es la Aptitud para ser titular de Derechos y Obligaciones
De Obrar ---> Es la Aptitud para ser parte en un acto jurídico.
/ /
| | Mujer
| | Sui Iuris <
| | / Varón
| | Ciudadanos < Hijos: Consanguíneos, Adoptados, Adrogados, entre-
| | \ gados en ***
| | Alieni Iuris --> Mujer Casada cum manu con el Pretor Familia o con
| | sus Descendientes
| | Esclavos
Personas Físicas | Libre <
o Naturales | |
| | Peregrinos
| | /
| | No Ciudadanos <
| | \ Veteres
| | \ /
| | Latinos <- Coloniari (colonias)
| | \
| | Iunianos
| \
|
| Esclavos
\
Las Personas pueden perder el Requisito de Capacidad
\
\
\
Capitis Deminutio ---> Disminución de la Capacidad
/
/
/
a) Máxima ---> Perdía su Libertad y Derechos, era esclavo.
b) Media ---> Pierde la Ciudadanía, pero no su calidad de Persona.
c) Mínima ---> consistía en un mero cambio de familia.
Sin embargo, alguien que ha perdido su Requisito de Personalidad podía irse de la Ciudad a otra en donde es bien recibido e importante; con lo cual en la Nueva Urbe gana la Persona y en Roma pierde sus Derechos de Ciudadano.
Los Sui Iuris tienen Capacidad Jurídica, son titulares de Derecho; mientras que, por el contrario, los Alieni Iuris carecen de Capacidad Jurídica y mantienen la Capacidad de Obrar; aunque, no pueden tener bienes a pesar de poder actuar en un acto jurídico.
Asimismo, podía pasar el caso que un Sui Iuris pasara a ser un Alieni Iuris y viceversa.
Ejemplo: Alguien se sometía a la Patria Potestad de otra persona.
Los mayores estatutos de un Ciudadano Romano eran ser Libre
Ciudadano
Sui Iuris
Pater Familia
16-VI-97
Pater Faniliae ---> Dominica Potestas ---> Dominio sobre los Bienes
Patria Potestas ---> Dominio sobre sus Descendientes
Mano Potestas --> Dominio sobre su mujer y las mujeres de sus descendientes, siempre y cuando hubieran contraído Matrimonio Cum Manus.
D O M I N I C A P O T E S T A S
Esclavos --->Norma jurídica que puso a estas personas al servicio permanente de un hombre libre. En una primera época, estaban en un lugar igual al de un hijo; posteriormente, con la expansión romana, cambia su estado legal.
Familia --->Se encuentra constituida por todos los que dependen del Pater familiae; posteriormente el concepto se divide en:
a) Personas libres sometidas al Pater.
b) La Familia Pecuniae (patrimonio) se encuentra conformado tanto por esclavos como por los animales. Tiempo después, se integra la propiedad sobre terrenos.
Corrientes Doctrinarias Filosófico-Religiosas
\
\
\
Estoicismo \
Judaísmo > Mejoras en cuanto al trato de los esclavos
Cristianismo /
Justiniano es el primer emperador en establece la igualdad de todos los hombres.
¿Cómo se adquieren esclavos por parte del Pater?
1) Quien es hijo de esclava nace esclavo. En la época clásica se establece que si la madre en el proceso de concepción-parto fue libre en un momento, transmite esa libertad a su hijo.
2) Prisioneros de Guerra. Son producto del reparto del botín de guerra o por venta en pública subasta ordenada por el Pretor.
3) Por deuda. El deudor debía ser vendido como esclavo fuera de la ciudad, más allá del río Tiber, pues si un ciudadano romano vuelve a Roma adquiere la plenitud de sus derechos.
4) Por no querer cumplir con el Servicio Militar.
5) No pagar Impuestos.
6) Ser condenado a penas graves. Dos años de Trabajo Forzados en las salinas por ejemplo.
Estatuto Jurídico del Esclavo:
Cabe destacar que los esclavos en Roma constituyen un Objeto de Derecho; pues, son considerados un Bien; teniendo personalidad en Orden religioso (tanto en el ámbito de lo público como de lo privado).
El Esclavo era responsable a partir de los 7 años; adquiere responsabilidad comercial y delictual. Por lo tanto, el Pater puede otorgarle bienes al esclavo para que los administre libremente (peculio profetitio) pues tiene capacidad de Obrar. Asimismo, el esclavo podía formar su propia familia; la unión entre esclavos se denominaba Contubernio teniendo parentesco de sangre con sus hijos (cognatio servis).
Modos de Adquirir la Libertad:
a) Norma Jurídica. ---> Acto estatal que significa un beneficio para una persona determinada por haber prestado un servicio a Roma. También, puede ser una norma general tal como lo fue, por ejemplo, la Constitución Imperial de Claudio que establecía que todo esclavo enfermo abandonado por su dueño quedaba libre.
|
| | Per Vindicta ---> Juicio Fingido
| |
| Solemne < Per Censu
| |
| | Per Testamento ---> Legado Vindicatorio
|
Manumessio <
| | Per Mentan ---> Invitar al Esclavo a sentarse en la mesa
| NO |
| Solemne < Per Epistolam ---> Por carta se avisaba la condición de libertad
| |
| | Inter Amicus ---> El Amo declaraba la libertad del esclavo en presencia de amigos
|
Si la libertad del esclavo es producto de una Manumessio Solemne, éste puede adquirir la ciudadanía romana denominándosele Liberto; aunque se le prohíbe contraer matrimonio con miembro de la clases senatorial y seguir carrera honorífica pública.
Si la libertad es producto de una Manumessio NO Solemne, pasaban estos esclavos a ser Latinos Iunianos; o sea, viven como hombres libres y mueren como esclavos (al morir todo lo que tengan como bienes pasa al antiguo amo).
Patronato --->Respecto de la persona que adquiera la libertad solemne, con ciudadanía, quedando vinculado con la familia que le había otorgado la libertad. Es la relación que subyace entre Patrón y Liberto
Si la persona beneficiada, con la otorgación de libertad, era Impúber, el Tutor Legítimo era su Patrono. Asimismo, se señala que los Bienes del Liberto son propios ya que tiene capacidad de Obrar,
Obras No Remuneradas --> Son obligaciones del Liberto, no de su familia,
/ con su Patrono en caso de enfermad o de enseñar
/ a sus hijos
Capacidad de Obrar <
\
\ El Liberto debe ofrecer su primera producción, de lo
Obras Remuneradas --> que haga a su Patrón, quien es libre de comprar o no
lo ofrecido, para luego venderlo a terceros. Tales
obligaciones pasan del Liberto a sus Hijos
Cabe destacar que las Obligaciones entre Patronos y Esclavos son recíprocas; hasta el punto de que el Patrón que no cumpla con ellas puede ser condenado a muerte (Patrono Infiel). Asimismo, se consideraba una deslealtad que el Liberto demandara a su patrono; por lo cual, en caso de conflicto, el Liberto debe pedir autorización al Pretor para poder demandar a su propio Patrón.
En la época Post Clásica se concede la Libertad a los Esclavos en las Iglesias en un Acto Solemne.
17-VI-97
P A R E N T E S C O S
Los parentescos son aquellas relaciones que se producen dentro del grupo familiar.
/
| Por Asignación --> Vínculo que existe entre todas las personas sometidas a la misma Potestad
| Doméstica o que estarían, de estar vivo, el común Pater Familia. No se pier-
| de el vínculo al morir el Pater. Es un vínculo por línea directa.
| La Mujer Casada Cum Manu, con el Pater o algún familia, es pariente asignada
| de hijos y nietos.
|
| Por Gentilidad --> Es el vínculo que una a todos los miembros de una Gen. Se reconoce la perte-
| nencia a la Gen por el nombre (apellido).
| Ejemplos: Marco Tulio Cicerón
| Pre Nom Nom Post Nom
Parentesco <
| Por Cognación --> Es el vínculo que une a las personas de una familia que se basa en el matri-
| monio y en la procreación. Son vínculo de sangre.
|
| Por Afinidad --> Es el vínculo que une a un cónyuge con los parientes consanguíneos del otro
| cónyuge. Entre cónyuge no hay parentesco, los une el Matrimonio.
\
El parentesco se cuenta por Líneas (rectas) y Grados.
Línea Recta ---> Unos parientes descienden de otros (abuelos, padres, hijos, etc.).
Línea Colateral ---> No descienden unos de otros por lo cual hay que buscar el tronco común.
Grado ---> Número de generaciones entre parientes.
Filiación ---> Base del Parentesco
/
/
/
Es el hecho de que una persona sea hijo/a de una persona o de otras personas.
\
\
\
Jurídicamente se puede ser hijo/a de una persona
/
/
/
Filiación Ilegítima
Naturalmente se puede ser hijo/a de dos personas ---> Filiación Legítima.
Filiación Legítima ---> Ocurre cuando el Proceso de Concepción-Parto ocurre dentro de las normas jurídicas establecidas. La Concepción se ha llevado a cabo dentro del Matrimonio Legítimo.
Un hijo/a se legítimo cuando el hijo ha nacido 181 días después de que se haya concretado el Matrimonio, o después de 299 días después de la disolución del matrimonio, el resto de los días cae dentro de la presunción. Si el proceso cae fuera de los límites del Matrimonio, la filiación es ilegítima.
Filiación Ilegítima ---> Cuando el Proceso Concepción-Parto ocurre fuera del Matrimonio o fuera de las Normas Jurídicas establecidas.
/
| Legítimo
|
Filiación < |
| | Simplemente Ilegítimo --> Cada vez que la mujer soltera y Sui Iuris tiene un hijo, el
| | cual sigue la suerte de la madre. estos hijos pueden con-
| | vertirse con el tiempo en legítimos.
| Ilegítimo <
| | | Adúlteros --> Estos hijos provienen de un Adulterio, no pueden optar a
| | | la legitimidad; medió un delito.
| | Espúreos <
| | | Sacrílego --> Los que son hijos de una mujer o de un varón que tienen
| | | prohibición de tener hijos. Son hijos del pecado y no pue-
| | | den optar a la legitimidad.
\
Se Legitima a un Hijo Simplemente Ilegítimo por el posterior matrimonio de los Concubinos.
Cabe señalar que para poder ser Decurión, Senador Provincial, el Padre debía legitimar a su Hijo dándole bienes. A la hija también debía dar bienes para Legitimarla y así poder casarse con un Senador Provincial.
También, a través de un Rescripto (constitución imperial) se odian reconocer los hijos.
Patria Potestad ---> Facultad del Pater respecto de su descendencia Legítima
18-VI-97
P A T R I A P O T E S T A S
Es la facultad que tiene el Pater respecto de la descendencia legítima. Sobre el grupo de hijos legítimos.
Modos de Adquirir la Patria Potestas:
a) Por la Concepción dentro del Matrimonio Legítimo: El hijo debe nacer al menos 181 días después de celebrado el Matrimonio (presunción de concepción).
b) Levitatio: El nuevo integrante de una familia. El Pater lo levanta y lo reconoce como tal.
También podía ser adquirido por medio de un Acto Jurídico como lo es una Adopción; traer una persona distinta a la Familia Agnaticia.
Tipos de Adopción:
a) Adopción Propiamente Tal: Se traía a la Familia Agnaticia el hijo de otra familia. Entonces, se necesita al menos dos actos jurídicos que lo validaran:
1.- Emancipatio ---> Para sacarlo de la Familia en donde se encuentra.
2.- In Iure Cessio ---> Una vez liberado de la 1ª Familia, se integra a la nueva Familia.
b) Adrogatio: Con esta se adopta a un Pater Familia y ya se encuentra establecido en la Ley de las XII Tablas, la cual señala que cuando un Pater familia mayor de 70 años no tiene descendencia legítima puede adoptar a un Puber Sui Iures con la intención de que continúe con la tradición familiar.
Se realiza de manera solemne, en los Comicios Curiados,. Debía estar la Curia en pleno, además de los jefes religiosos de ambas familias. Al Adrogante y al Adrogado se les preguntaba si estaban de acuerdo y se chequeaban ciertos requisitos de edad, etc. El Adrogdo de Sui Iuris pasa a ser Alieni Iuris.
Consecuencias de la Adrogatio
El Pater que se Adroga pasaba a la nueva Familiar como Titular de todos los Bienes y, en su calidad de nuevo Pater, no responde de las deudas anteriormente contraídas (se extinguen sus deudas).
Es en cuanto al tema de las deudas en donde el Pretor hace valer la Restitutio in Integrum con la intención de que las partes no se fuesen a aprovechar de este Acto Solemne de Adopción con la intención de liberarse de pagar las deudas. Quedan ahora en la obligación de pagar.
Derechos del pater Otorgados por la Patria Potestas
a) El pater tenía derecho de Disciplina con respecto de sus descendientes. Debía educarlos. Ante un mal comportamiento puede castigar de la manera más adecuada en su opinión.
b) Promete a sus descendientes en Matrimonio a su propia voluntad, sin requisitos de edad. Podía casar a voluntad sin importar la opinión de los contrayentes.
c) Puede divorciar a sus descendientes a su propio gusto, no tomando en cuenta la voluntad de las partes contrayentes.
d) Podía entregar a sus descendientes en Noxa; es decir, entrega el dominio del hijo al acreedor.
e) Si lo desea, puede entregar al hijo como forma de pago de la Deuda, en vez de entregarse él mismo.
f) Podía vender al hijo, hasta tres veces como lo señala en la Ley de las XII Tablas.
G) Podía arrendar los servicios del hijo a través de una modalidad en el Contrato de Arrendamiento. Se piensa que éste constituyó el antecesor del contrato de trabajo propiamente tal.
h) Puede dar muerte a su hijo a propia voluntad.
i) El hijo carece de Patrimonio. Si se le regalan bines estos pasaban directamente al Pater, porque él era el único titular de Derechos y Obligaciones; tenía capacidad jurídica.
j) Podía testar por el hijo. Celebraba el Testamento a su nombre (nombra herederos).
k) Podía dar bienes al hijo para que los administrara libremente al igual que podía hacerlo con algún esclavo (peculio Prafectitio).
Modos de Extinguir la Patria Potestas
1.-Muerte del Pater. Constituye la causa más importante.
Sólo salían de la Patria Potestad sus descendientes legítimos (directos), o sea hijos e hijas. Eventualmente un nieto, cuando el hijo haya muerte antes que el Pater, entonces el nieto quedaba de inmediato bajo su Patria Potestas pasando a ser Sui Iuris.
Los Descendientes no directos continuaban bajo Potestad, pero ahora de sus propios Padres, que adquieren status de Pater
2.-Por esclavitud, disminución de Capacidad; es decir, por Capiti Diminutio Máxima, puesto que puede perder todo lo que tenía.
3.-Por Tercera Venta; pues, el hijo ante la tercera venta se emancipa. No es una venta real, se realizan tres ventas fingidas para librar al hijo.
Cabe destacar que en Roma no se emancipaba a nadie por edad.
M A N U P O T E S T A S
Era la facultad que tenía el Pater con respecto a su mujer y las mujeres de sus descendientes, siempre y cuando hubieren contraído matrimonio cim manu.
El matrimonio era un hecho. Los hechos no otorgan facultades. El Matrimonio, en la práctica, era válido (justas nupcias). la mujer sigue perteneciendo a su propia familia, pero el marido y los hijos constituyen otra familia.
Ahora, para juntar a estas personas en una sola familia, el Pater, o el marido si era Pater, debía conseguir la mano de la mujer; es decir, luego de celebrado el hecho, se debe celebrar con una ceremonia religiosa solemne llamada Confarreatio, con 10 testigos en donde se comía un pan de trigo tradicional llamado Farrens.
Existía también una ceremonia solemne civil llamada Coemptio, donde debían asistir el Pater de la mujer, el marido, 5 testigos, el librepens (que era un funcionario) y se debía tocar la balanza con una moneda. En la práctica, la ceremonia consiste en comprar a la mujer simbólicamente con dicha moneda; pero era una autocompra, puesto que la moneda era de la mujer.
Cabe destacar que adquirir la MANU de la mujer era adquirir facultades.
La mujer carece de bienes; todos los bienes pasan a dominio del Pater.
La mujer pierde capacidad, se convierte en un Alieni Iuris.
La mujer entregaba todo lo que tenía como los apellidos, dioses, herencia, etc. Ahora hereda desde la otra familia. Y para efectos hereditarios la mujer pierde en Grado; es decir, si se encuentra casada con el pater, queda como su hija; y si es casada con un hijo queda como nieto del Pater Familia.
Usus ---> No hubo ninguna ceremonia, pero durante un año el marido actúo como si tuviera la Manu de la mujer, quien no decía nada, entonces la Manu Potestas es por el tiempo.
Extinción de esta Facultad:
1)Al morir el marido. Excepcionalmente al morir su suegro, cuando el marido ha muerte antes de su padre.
2)Por la Capiti Diminutio Máxima del marido. Excepcionalmente por la Capiti Diminutio Máxima del suegro.
3)Si hay Divorcio y se quiere terminar con la facultad, se debe recurrir a la misma ceremonia pero de un modo contrario. En Derecho las cosas se deshacen tal como se hacen. Por ejemplo, Si el Matrimonio fue Cum Manu y se adquirió por Confarreatio se va a celebrar una Difarreatio; ceremonia igual pero contraria. Si se adquirió por Coemptio, se celebra la Remancipatio, ahora el padre de la mujer la compra al marido. Si se adquirió por el Usus, se utiliza la Tricnocti Usurpatio, que es donde la mujer se ausenta por tres noches consecutivas de la casa del marido y se va a la casa de su padre anterior a rendirle pleitecía a sus antiguos dioses.
Cabe destacar que el Divorcio sólo termina con el Matrimonio y no con la facultad de la manu Potestas
Matrimonio---> Era un hecho, en donde un hombre y una mujer que han alcanzado la pubertad y no tienen impedimentos para hacerlo, consienten en convivir cono honor de matrimonio. Es una convivencia monogámica.
20-VI-97
M A T R I M O N I O R O M A N O
Consiste en que un hombre y una mujer púberes que no tienen impedimentos para hacerlo, consienten en convivir en matrimonio. Es una convivencia monogámica.
Elementos del Matrimonio:
a)Personas de distinto sexo (hombre y mujer).
b) Personas que tengan como mínimo 12 años (mujer) o 14 años (hombre); que sean púberes.
c)Requisito negativo o impedimento relativo: pueden contraer matrimonio removiendo los requisitos relativos.
Impedimento Absoluto: Esclavitud de uno de lo cónyuges (no posee ius connusi).
No puede contraer matrimonio un casado; matrimonio no disuelto; había adulterio.
Raptor y raptada.
Parientes en línea directa.
Parientes en línea colateral hasta tercer grado. Fue aceptado sólo entre tío y sobrina y no viceversa.
Parentesco por adopción.
Impedimento Relativo:Magistrado romano que va a provincia con mujer avecindada del lugar donde ejerce magistratura (gobernador romano).
Varón activo en el ejército por razón de disciplina (levantada en el siglo II d.C.).
Judíos y Cristianos por motivos religiosos (si uno renuncia no hay impedimento).
Tutor o hijo del tutor y su pupila.
Senadores, o sus hijos, con libertos.
Senadores, o sus hijos, con mujeres de baja condición social (artistas). Se permitirá en el siglo VI (Justiniano).
Si se remueven los impedimentos señalados puede haber matrimonio:
Debe haber consentimiento: Si era Sui Iuris los propios contrayentes, pero si eran hijos de familia consentía el Pater.
La convivencia del matrimonio era monogámica.
Octavio al respecto también habló del Matrimonio, destacando dos leyes:
a)Lex Iulia de Maritandis Ordínibus: Varones entre 25 y 60 años y las mujeres entre los 20 y los 50 años están obligados a contraer matrimonio.
Impone el matrimonio de ingenuos (a los que nunca fueron esclavos) deben tener a lo menos 3 hijos y los Libertos a lo menos 4 hijos.
b)Lex Pappia Papae: Esta Ley obliga a contraer matrimonio nuevamente a los Divorciados; estipulando normas tácitas para la mujer y el varón para evitar mezclas. También, Viudos y Viudas deben contraer matrimonio. La Viuda debe esperar un año por si estaba embarazada, no se debía mezclar la sangre.
En Roma había muchos abortos por esp lo de la exigencia de hijos. hay sanción para aquellos que no tienen la cantidad de hijos estipulada.
Asimismo, hay Manumición de esclavos (que es dar la libertad) pero dando una cantidad determinada de impuestos.
El Matrimonio Terminaba por:
a)Muerte de uno de los cónyuges.
b)Capitis Diminutio Máxima: Pérdida de la ciudadanía, de la capacidad, generalmente afectaba al varón por pasar de libre a esclavo y viceversa, o perdiendo la ciudadanía.
c)Capitis Diminutio Mínima: Cuando la mujer era adoptada por el suegro también podía cambiar su estado de nuera a hija.
d)Por Divorcio: Debe notificarse a la otra parte de que no se quiere convivir más con Honor de Matrimonio. Si no se avizaba, un segundo matrimonio sería considerado como adulterio. Por ende, las Fuentes aconsejan que esta Notificación se haga a través de un Mandatario, es decir, a través de un Tercero que a su vez sirve de testigo.
e)Por Adulterio: Es considerado Fraude y por ende es un delito grave. Impide que se vuelva a contraer Matrimonio, es un impedimento absoluto.
23-VI-97
Régimen de Bienes en el Matrimonio
1)Matrimonio Cum Manu ---> Absorción de bienes. Los bienes de la mujer pasan al poder del Pater Familia.
2)Matrimonio Sine manu ---> Separación de bienes (hijo de familia, mujer sui iuris, parafernales o extradotales).
En un matrimonio la separación de bienes se da si la mujer es hija de familia, los bines pasan al Pater Familia. Si ella es Sui Iuris, los bines le pertenecen; son bienes parafernales o extradotales.
El marido puede administrar los bienes de la mujer, sin embargo, ésta dispone de los bienes. El marido le rinde cuantas a ella.
Bienes Dotales: Una vez celebrado los esponsales (promesa recíproca de futuro matrimonio) ocurría normalmente que la familia de la esposa diera bienes al futuro esposo para que enfrente los gastos domésticos.
Los otorgaba el padre o el abuelo de la mujer sui iuris (Pater Familia). Esto se llama Dote Profectitio.
Si ella tenía bienes (mujer sui iuris), le liga bienes a su futuro marido para hacer frente a los primeros gastos. Esto se llama Dote Adventitia.
En una primera época se dijo que los bienes eran propios del marido. Pero, a partir de la república se dijo que los bienes eran de la mujer, por lo que si el matrimonio se disolvía, el marido debía entregar los bienes.
El marido prometía devolverlos; por lo cual, a ello se le llamo Stipulatio.
Asimismo, se prohibía al marido enajenar los fundos itálicos incluidos en la dote.
Cautio Rei Uxaria: Caución de que los bienes de la mujer quedarán intactos. justiniano dirá que el marido sólo tiene la administración y usufructo de los bienes de la mujer, pero no le son propios.
La Dote Profectio dada por el Pater Familia significaba dar por adelantada la herencia.
La Acción que emana de la Stipulatio es un Contrato de Derecho romano. si no cumplía la promesa se entabla la acción de Actio Ex Stipulatio.
Pero si el marido no prometía nada, efectuaba el Actio rei Iuxoriae; lo cual, no era una acción escrita, sino basada en la equidad. Podía pedirse la devolución de los bienes cuando se disolvía el matrimonio; es una acción de Buena Fe de entrega de los bienes, más los intereses, los impuestos, etc. El marido no prometía devolverlos.
¿Cómo se Disolvía el Matrimonio?
1)Muerte de la Mujer Si se trataba de una Dote Advertitia, el marido se quedaba con los bienes. Pero, si era una Doteprefectitia, el marido también se queda con los bienes, a menos que quien constituyó la Dote esté vivo, pues solo él puede pedir la restitución de los bines. El marido en ese caso, pedía 1/5 de la Dote por cada hijo.
2)Muerte del Hombre la mujer en este caso tiene una opción; pedir la devolución de los bienes dotales o pedir su opción hereditaria.
3)Por Divorcio Si la mujer muere después del Divorcio, el marido se queda con los bienes dotales a menos que esté en mora de entrega. Ahora bien, si la mujer dio causa al divorcio por adulterio, el marido debía devolver los bienes dotales y dejarse para sí 1/6 de la Dote.
Plazo para la Devolución de los Bienes Dotales
a) Los Bienes determinados debía entregarlos el marido inmediatamente.
b) Los bienes Fungibles se entregaba en un plazo de tres años a contar de la fecha de disolución del matrimonio. Asimismo, el marido respondía por culpa leve inconcreta.
Concubinato: Era la única forma de unión con Libertos o con mujeres tachadas (de baja condición social). En sí, el concubinato era una unión monogámica, igual que en el matrimonio pero con un impedimento relativo, no absoluto.
Pueden contraer matrimonio en concubinato cuando un padre deja de ser Senador (puede casarse con liberta) y los hijos de senadores (pueden casarse con libertas) pero, no se podía contraer matrimonio con mujeres casadas.
Asimismo, cabe indicar que los hijos se legitimaban con el matrimonio de los padres.
Los Dependientes en Materia Patrimonial
Pretores: Los Hijos de Familia y los Esclavos pueden manejar bienes y pueden ser parte de los actos jurídicos.
24-VI-97
Situación Patrimonial de los Dependientes
Dependientes ---> Hijos - Esclavos ---> Los que dependen del Pater
A raíz de que cambia la economía agraria de Roma, el Pretor indica que es bueno que los dependientes actúen (modificación pretoriana).
A.-Se establece que también pueden disponer y/o manejar bienes los hijos o esclavos.
Peculios Profectitio --->Masa de bienes que el Pater entregaba a un dependiente suyo para que los administrara (cualquier tipo de bienes).
El dependiente administra libremente los bienes aunque, eso sí, estos pueden ser pedidos en cualquier momento por el Pater.
Augusto --> Primer Ejército Profesional ---> Carrera Militar --> Soldada
/
/
/
Los Hijos de Familia pueden comprar bienes (peculio castrense). Son bienes propios (pueden enajenarlos, regalarlos). No pueden morir intestado, en dicho caso todos los bienes pasan al pater Familia. |
| Profectitio Castrense
Peculios <
| Chuasi Castrense
|
| Bona Materna
|
Bajo Imperio ---> Diocleciano ---> Separación de la Carrera Militar de la
Post Clásico / Gubernamental (administración pública).
/
/
/
Funcionarios Imperiales ---> Sus bienes provienen de su propio sueldo
/
/
/
Peculio Chuassi Castrense
Bona Matermna --->Masa de Bienes que la madre da a su hijo, también puede darlos un miembro ascendiente de la madre.
/
/
/
Administración y Usufructo de los Bienes ---> Pater Familia
Libre Disposición de los Bienes ---> Hijo
B.-Son parte de los Actos Jurídicos. Dichos Actos que realiza el Dependiente y que beneficia al Pater es válido; pero, si lo obliga (le perjudica) no tienen validez (son nulos).
Hay ciertas obligaciones que dejaban obligado al Pater Familia:
a) Cuando la obligación sea producto de un delito. En este caso el Pater Familia puede entregar el Hijo en dominio.
b) Las obligaciones que viene agregadas a una Disposición. Por ejemplo, si un Hijo de Familia le es debida una herencia ligada a cargas, el Pater Familia responde Iussum.
c) Títulos provenientes de obligaciones naturales; e las obligaciones entre esclavos (deuda entre esclavos, el acreedor no tiene acción para cumplir el pago de la deuda).
Actio Adictio Chualitatis ---> Acciones de Cualidad Agregada
/
/
/
Se lleva a cabo por Contraposición de Persona
Haya mediado el Iussum del Pater Familia
Action de Magister Navis ---> El Pater Familia puso a un dependiente a cargo de un Negocio Marítimo.
Ainstitoria ---> El Pater Familia colocó a un dependiente al frente de un Negocio Terrestre.
Actio de Peculio---> Si el Hijo quedó dependiendo; respondiendo el Pater Familia sólo hasta el monto del peculio.
Actio Annalis---> Acción Anual. El Pater Familia emancipa a un Hijo o manulipó a un esclavo; pero, ellos pueden tener deudas. por el lo cual, el Pater Familia responde por los Dependientes por el tiempo de un año más desde la fecha que los liberó de su Potestad.
Actio Tributoria---> Si es demandado (juicio ejecutivo) el Dependiente, todos los acreedores, incluyendo el Pater Familia, lo Demandan. Más aun, el Pater Familia debe preocuparse del Remate de los Bienes para cancelar a los acreedores.
Actio In Vocares Tributio---> Que el Pen la Acción Tributoria repartió mal los Bienes. Es una Demanda de la indemnización por parte de los Acreedores.
Exceptio Senati Cosulti Macedoniano: Prohibía el préstamo en dinero a los Hijos de Familia. Si alguien había prestado dinero a un Hijo de Familia el Pretor podía negar la Acción; aunque eso sí, también podía otorgar una excepción.
Todas las Acciones antes mencionadas tiene como objetivo el permitir y facilitar las relaciones comerciales.
27-VI-97
C U R A T E L A D E L P R O D I G O
Pródigo --->Es quien dilapida los bienes de la herencia paterna.
Dilapidar - Jugar un Dinero (carreras, apuestas)
Decreto de Interdicción por Prodigalidad ---> Quita la Administración de los bienes al pródigo.
El pródigo es capaz de aumentar su patrimonio, no de disminuirlo.
La Curatela duraba lo que dure el Decreto del Magistrado. El Pretor también puede hacer Curatelas en su edicto.
Quien no es puber y no es pródigo, administra sus bienes desde la pubertad sui iuris mayor de 14 años), según la Ley de las XII Tablas. Sin embargo, esto en la práctica no ocurría, por lo que el Pretor designaba a alguien que le ayudara hasta los 25 años.
El Curador menor de 25 años imponía su autoridad, pero actuaban conjuntamente. El varón puede hacer reparos siempre que aumente su patrimonio y no lo disminuya.
El Curador es nombrado por el Pretor y sólo administra los patrimonios. Además, según el Pretor, el menor era cuidado pero no podía estafar ni causar perjuicio; por lo cual, si el menor de 25 años actúa irresponsablemente afectando a un tercero, el Pretor interpone en contra del menor la restitutio in Integrum.
Otras Curatelas:
a)De Herencia Yacente Herencia que aun no ha sido aceptada por los herederos y aun hay plazo para ser cobrada.
b)De Personas Débiles Personas enfermas, pero no dementes.
c)Del que está por Nacer.
d) De Personas Ausentes Un Curador administraban los bienes de personas que viven en roma pero que están ausentes, fuera de Roma.
e)Del Impúber El Curador vigilaba los actos del Tutor; no administra los bienes, sólo los vigila.
30-VI-97
P E R S O N A S J U R I D I C A S
Son entes Ficticios que las Personas Naturales han formado para satisfacer necesidades que de otra manera no pueden ser resueltas.
Los romanos en la práctica fueron reconociendo identidad de estos entes siempre y cuando sus fines fueran diferentes al de las personas físicas y/o naturales.
Las personas Jurídicas deben ser entendidas como Entes Ficticios capases de ser representados judicial y ultrajudicialmente, capases de ser titulares de Derechos y Obligaciones.
El Derecho Real sólo se preocupa si la necesidad puede ser o no satisfecha en forma individual o colectiva. Asimismo, lo clasificaban en Derecho Público y Derecho Privado.
|
| Corporaciones ---> Son más importantes las personas
Personas Jurídicas <
| Fundaciones ---> Son más importantes los Bienes
|
En ambos Tipos de Personas Jurídicas necesitamos Bienes y Personas.
en Roma surgen primero las Corporaciones; en la época clásica (República) ya las encontramos presentes.
| | Corporaciones Propiamente Tales: Hay un número invariable de miembros,
| | cada uno de los cuales (socios) es
| | dueño de una cuota del Patrimonio.
| |
| Corporaciones <
| | Sociedades: Este es un Contrato. Tiene un número variable de miembros;
| | a ninguno de ellos les corresponde una cuota del Patrimo-
| | nio, el cual pertenece a la Corporación. No pueden dispo-
| | ner del Patrimonio Común
Personas Jurídicas <
|
| Fundaciones
|
Corporaciones Propiamente Tales: E de aquellas instituciones de confianza; al morir un socio se termina la sociedad, al menos que en su inicio se haya impuesto proseguirla con los herederos de los socios.
Sociedades: La Corporación en su existencia no se ve afectada por la muerte de alguno de sus miembros
P.S.R. ---> Patrimonio ---> Herario
Príncipe ---> Tiene su propio Patrimonio ---> Fiscus
Municipios ---> Patrimonio --->
Colegios ---> Profesionales, Navieros, Artesanos, Religio-
sos, Funerarios, etc.
En un principio no habían normas; posteriormente una Lex Iulia se preocupará de determinar y regular su funcionamiento.
Acuerdo de Miembros ---> Voluntad de Formar una Corporación con una Finalidad
/ Específica
/
/
Frente a Terceros no existe Persona Jurídica; pues, se obliga jurídicamente uno de los miembros de ésta.
Si se cambia de giro, las Corporaciones podían declararse Ilícitas
Senado Consultus de Bacanalibus (683 a.C.) ---> Declaró ilícito la Corporación Religiosa dedicada al Dios Baco porque se convirtió en una entidad política.
Por lo general, no se establece distinción en la conformación de Corporaciones; incluso, hubo Colegios sólo de mujeres. En cuanto al Patrimonio, éste es dado por el aporte voluntario de los miembros llamado Stips.
La administración de la Corporación inicialmente era en conjunto; posteriormente, en la época clásica, se especifica que puede haber una persona representándola, actuando en nombre propio.. Los acuerdos se tomaban por simple mayoría.
El término de la Corporación es dado por la llegada del plazo; por el cumplimiento de la finalidad, por haber sido declarada ilícita, porque sus miembros disminuyeron a menos de tres, por ausencia de bienes, etc.
F U N D A C I O N E S
Se originan bajo el reinado de Trajano; son reconocidas por causas piadosas (ayuda a la infancia desvalida). Significa afectar bienes; por lo cual, la persona que deja el bien debe indicar como se va a administrar y quien debe administrarlo. Por ello, se forma una Corporación propiamente tal, pues importa enseñar a un miembro como administrar bienes.
Se debe distinguir el Fin; por ello, si este Fin era religioso quien administraba era el Obispo; ahora bien, si el Fin era civil, administraba el presidente de la Provincia.
Economo Es quien administra bienes. Se le dotaba de las medidas necesarias para administrar los bienes de la Fundación.
La Fundación se termina cuando se termina el capital que le dio origen para cumplir el Fin impuesto.
1º-VII-97
Herencia y Derecho Sucesorio
El Derecho Sucesorio, también conocido como Derecho Hereditario, se entiende como aquella Rama del Derecho que se preocupa de lo que ha de pasar con las relaciones jurídicas transmisibles de una persona cuando ésta fallece. Además, se preocupa de saber que ha de pasar con las instituciones jurídicas que nacen a partir de la muerte de una persona.
Los Derechos Personales y la Calidad de Estado Civil que sustentaba la persona en vida no son transmisibles una vez esta muerta; no así a lo que se refiere a las deudas contraídas en vida; pues, las deudas del causante se deben pagar, deben ser canceladas.
instituciones Generadas por el Fallecimiento:
a) Nombramiento del Tutor.
b) Otorgación Delegados.
c) Marmición de Esclavos.
la Herencia evoluciona a través del tiempo, por ejemplo en el período arcaico la Herencia se fundamenta en la Ley de las XII Tablas, caracterizándose por sor orales y solemnes y por considerar el Parentesco (aparicio - gentilicio) y el Estado Civil.
Idea de Potestas
/
Epoca Arcaica <
\
Economía Agraria
El nombre que recibe la Herencia o Sucesión Arcaica es el de Heredita, y la Acción es la de Petición de Herencia (Actio Hereditatis Petitio).
Epoca Clásica La Herencia en el período Clásico es denominada Bonorum Possessio. Conste en un procedimiento basado en el Imperio del Pretor. Se encuentra reglamentado por una dualidad de Derechos:
a) Derecho Civil.
b) Derecho Pretorio.
1.-Adiucandi Gratia: El Pretor hace realidad el Derecho Civil, respetando lo que habían hecho sus antepasados concede la Bonorum Possessio a quien más derecho tenga a la sucesión presentando un documento civil o afirmando, en su defecto, el orden más directo de sucesión.
2.-Corriyendi Gratia: Va a conceder el Pretor la Bonorum Possessio a los Herederos Pretorios. Reconocen los Pretores el Parentesco Cognititio (parentesco por Consanguinidad) junto al Hijo Agnado (parientes agnados). El Hijo Emancipado no puede ir en igualdad de condiciones que los Hijos Agnados (no emancipados).
3.-Suplendi Gratia: Si no hay Hijo o Herederos Civiles se llama a los Herederos Praetorios; parientes consanguíneos. Los Herederos Civiles pueden recurrir a la Acción de Petición de Herencia que traen Cláusula Arbitraria (solicitud de Bienes).
Al Heredero Praetorio la Acción de Petición de Herencia se le otorga como si fuera Heredero Civil, siendo una Acción Util y Ficticia (actions praetorius). También se le otorga una Interdicto de Bonorium.
Cumbre ---> Decreto Pretor + Bienes
/
Bonorium Possessio <
\
Senere ---> Decreto Pretor
Por lo general, junto con el Decreto del Pretor se entregan los bienes a quien pidió la Herencia (Bonorum Possessio Cumbre). Pero, si sólo se otorga el Decreto del Pretor y no los bienes,es una Bonorum Possessio Senere.
siempre el último Testamento del Causante es considerado válido y será el que se ocupará para otorgar la Bonorum Possessio.
Derecho de Justiniano ---> Novella 118 y 127 ---> Materia Sucesoria
/
/
/
Deja de lado el Parentesco Aquatitio, dándole importancia única al Parentesco Consanguíneo.
2-VII-97
D E L A C I O N D E L A H E R E N C I A
Es el llamado que hace el Testador o el ordenamiento jurídico para que los herederos entren a ocupar el lugar de su Causante. Por lo tanto, significa que puede haber Testamento, y si no lo hubiera, se habla de sucesión Intestada (sin testamento) u Ordenes Sucesorias.
|
| | |
| | | Testamento in Comitio Calatis
| | Testada < " " pro Cincton
| | | " " per aes et Libram
| | |
| Hereditas <
| Ley de las XII Tablas |
| | |
| | | 1º.- Heredes Sui
| | Intestada < 2º.- Agnado más próximo
| | | 3º.- Gentiles
| | |
|
|
| |
| | Testada --> Testamento septem signus signa tum
| | |
| | | 1º.- Un de Liberi: Heredes Sui más
| | | Hijo Emancipado
| | |
| | | |
| Bonorum Possessio < | | Heredes Sui
| Edicto | | 2º.- Un de Legitimi < Agnado más cercano
| | Intestada < | Gentiles
| | | |
| | |
| | | 3º.- Un de Cogniti hasta 6º o 7º si hay un
Derecho Sucesorio < | | Bisabuelo común
| | |
| | | 4º.- Un de vi et Uxor
| | |
| |
|
|
| |
| | |
| | | Testamento de palabra o escrito
| | Testada < Testamento Nuncupatio
| | | Testamento Secreto
| | |
| Derecho Imperial Se- |
| nadoconsulto Tertu- < |
| liano y Ofiliano | | .- Hijos en herencia de la Madre con prefe-
| | | rencia a todo Agnado
| | Intestada <
| | | .- Madre en Herencia del hijo con preferen-
| | | cia a todo Agnado
| | |
| |
|
|
| |
| | |
| | | 1º.- Descendientes
| | | 2º.- Ascendientes y Hermanos Agnados
| Derecho Justinianeo < Intestada < 3º.- Hermanos de un solo Vínculo
| | | 4º.- Colaterales sin Límite de Grado
| | | 5º.- Cónyuge Sobreviviente
| | |
| |
|
Sucesión Intestada:
El Testamento es un Acto Jurídico mediante el cual el Testador expresa que ha de pasar con sus obligaciones, con sus bienes, una vez que él fallezca, instituyendo heredero y además azuzando otras disposiciones de última voluntad.
Es un Acto Jurídico de carácter unilateral, hasta la Voluntad de una persona para que el Acto Jurídico tenga efecto, Mortis Causa, va a tener efecto con la muerte del Testador, no antes. Es un Acto Jurídico solemne (siempre tiene solemnidades). Es un Acto Jurídico revocable por naturaleza, el único límite para dictar por Testamentos es la muerte. El último Testamento es el válido.
Instituir Herederos es la parte más importante del Testamento. Si no existe ninguna persona nombrada como heredero, no existe el Testamento, no es Testamento Válido. uno o varios Herederos, lo que quiera el Testador.
T E S T A M E N T O S A R C A I C O S
Testamento in Comitis Calatis:
Es un Testamento otorgado ante el Comicio por Curia, puesto que era el comicio hábil para entregar Testamento.
En la época clásica se van instituyendo más Comicios que le restan facultades a los anteriores, teniendo ahora la obligación de reunirse dos veces al año. Se desea llevar las mismas solemnidades que cuando se dictaba una Ley. se citaba al Comicio, se pedían los auspicios, se votaba sin debate porque el pueblo no tenía Derecho a Voz; entonces podían aprobar o rechazar el proyecto de Testamento.
Es un testamento de Orden Público. No podían otorgarlo las mujeres aunque fuesen Sui Iuris porque no pertenecían al Comicio por Curia.
Testamento in Pro Cincton:
Este se presenta ante el Comicio por centuria, ante situaciones especiales, con ocasión de estar formada la Centuria antes de entrar en batalla. Es de Orden Público; o sea, que estaba prohibido para las mujeres. Se cree que es el antecedente para el Testamento Militar (considerado como uno de nuestros Testamentos privilegiados).
Testamento per aes et Libram:
Es un Testamento Jurisprudencial porque es la Jurisprudencia la que extiende sus facultades para darle solución. Se realiza mediante dos actos jurídicos entre vivos.
Mancipatio -->Venía en la Ley de las XII Tablas para adquirir bienes a través de la Transferencia de Bienes. Entonces la Jurisprudencia extiende la Mancipatio.
| A.- Ritual --> Testador
|
| Familiae Emptor (heredero Fiduciario)
|
| Cinco Testigos
|
| Librepens
|
Mancipatio |
Primer Acto <
Jurídico |
| B.- Mancipatio --> Se constituye por las palabras del Testa-
| dor quien debe señalar quienes son sus
| Herederos y con el Porcentaje correspon-
| diente del total de la Herencia.
|
| Aquí se expresa la Voluntad real del Tes-
| tador
|
Familiae Emptor ---> Este es el que compra la Herencia en forma simbólica. En el fondo es un Fiduciario. Los adquirirá cuando muera el testador y se los entregará a los herederos según lo establecido en la Mancipatio. También se le consideraba Heredero.
Con el tiempo irán desapareciendo el Familiae Emptor y el Librepens, conservándose la Mancipatio, puesto que ella lleva la Voluntad del Testador.
Segundo Acto Jurídico: Será cualquiera que sea idóneo para que el Familiae Emptor transfiera los bienes de los herederos.
Las personas que están heredando no eran herederos legítimos, civiles, por eso no iba al Comicio por Curia; el único heredero legítimo era el familiae Emptor; quien les transfería los bienes testados a los otros herederos (hijos legítimos) para protegerlos. Era la única manera que tenía la mujer para dictar testamento, la cual necesitaba la Autoritas del Tutor para llevar a cabo este Acto Jurídico Solemne, por lo menos hasta la época de Octavio.
El segundo requisito que se le pedía a la mujer era el matrimonio Fiduciario; es decir, que su marido fuese el Familia Emptor que transfiera luego los Bienes a los que mejor desease proteger.
4-VII-97
|
| | | Testador
| | | Familiae Empto
| | Ritual <
| | | Cinco Testigos
| | | Librepens
| |
| 1.- Mancipatio <
| |
| | Mancipatio
| |
|
Testamento per Aes et Libram <
|
| 2.-
|
Testamento Pretorio:Es otorgado por el Pretor, firmado y sellado por 7 personas (testador, heredero más los cinco testigos).
Este tipo de Testamento podía ser atacado por un Heredero Civil. Por ello, el Emperador Antonino Pío va a hacerlo inatacable al conceder una Acción de dolo en contra de los herederos civiles que ataquen el Testamento Pretorio.
El Pretor restaba solemnidad al testamento, y por esto eran atacados, o por falta de solemnidad.
Testamentos Imperiales: Son Testamentos de palabra o por escrito. Se requerían cinco testigos para un Testamento Abierto y siete para un Testamento Cerrado.
Cinco Testigos --> Testamento Civil.
Siete Testigos ---> Testamento Pretorio.
Testamento Mancipativo: Será reconocido por Teodosio II y viene comprendido en el Código teodosiano. Mancipatio significaba "opral" por lo cual podía ser otorgado por alguien impedido de escribir un Testamento (un hombre sin brazos).
Testamento Secreto :Este también será otorgado por Teodosio II. era un documento sellado y firmado por siete testigos y es un documento escrito por el Causante. si no sabía leer o escribir se pedía un tabelión (antecendete de los actuales notarios). En un acto ininterrumpido se dictaba al Tabelión el testamento.
Testamento Hológrafo: Es aquel Testamento escrito totalmente por el Testador, el causante. Será reconocido por Valeriano II.
Justiniano sólo se limita a reconocer todos los testamentos anteriores a él. no crea nada nuevo en materia testamentaria.
Requisitos para Otorgar Testamentos
Testamentifactio Activa Ciudadanos Romanos, sui iuris, quedando incapacitados para ello; los dementes, los pródigos sujetos a interdicción, los condenados por penas.
Testamentifactio Activa Al momento de otorgar el Testamento
Al momento de morir el Testador
Durante todo el tiempo intermedio
A partir de Octavo, los hijos de familia podían otorgar testamentos respecto de su peculio castrense.
Testamentifactio Pasiva Es la capacidad para ser heredero. Todos los ciudadanos romanos tenían esta capacidad sin excepción, incluso los esclavos si fueron manumitidos e instituidos herederos en el mismo testamento.
Invalidez de un Testamento:
a)El Testamento puede perder valor al no incluir entre los herederos forzosos a un hijo póstumo.
b)Puede no ser válido por que le Testador antes de morir sufrió una "Capitis Diminutio".
c)Por la revocación de un Testamento.
d)Por que los instituidos herederos repudian el Testamento.
e)Porque los instituidos herederos no puede adquirir el Testamento. Se queda sin herederos, no hay Testamento.
Si no hay Testamento ocurre la Sucesión Intestada donde el ordenamiento jurídico suple la voluntad del Testamento (también se llaman órdenes sucesorios).
Por lo tanto, se vuelve a las órdenes sucesorias contempladas en la Ley de las XII Tablas:
a)Heredes Sui: "Herederos Suyos Necesarios". Todos aquellos que a la muerte del Testador son Sui Iuris.
Eventualmente los herederos pueden ser los nietos con la Pre-Muerte de su Pater (el padre muere antes que el abuelo) o bien, por la Pre-Mancipación (emancipación del hijo antes de la muerte del padre).
No habían llamados sucesivos en roma en la época Arcaica, por lo que se llamaban a los primeros.
Repartición de la Herencia
a)Los hijos y la mujer Cum Manu del Causante se repartían la Herencia por cabeza (cuotas iguales para todos).
b)Adquisición de la Herencia por Estirpe es cuando los Nietos están bajo la Patria Potestad, ellos ocupan el lugar de su Padre. estos Nietos pasan a ser Sui Iuris.
Herederes Sui ---> 2/10
2/10
2/10 ---> Correspondía al Emancipado ---> Corresponde a los Nietos
2/10
2/10
Si no hay Hereder Sui, la herencia pasaba al segundo orden, los "Asignados" más próximos, en donde si hay más de uno se reparten por cabeza.
Primer Orden ---> Heredes Sui
Segundo Orden ---> Asignados
Tercer Orden ---> Gentiles
7-VII-97
Orden de la Bonorum Possessio:
Libere = Hijo
Primer Orden:
Heredes Sui: Son los hijos y aquellos que a la muerte del Causante pasan a ser Sui Iuris (mujeres casadas con manu por ejemplo). Frente a estos herederos, el Pretor llamaba a los Hijos Emancipados. A éstos últimos le ponían una condición: "Al que quiera participar en la Herencia tiene que colacionar sus bienes" (Colletio Bonorum).
Colación Agregar bienes en forma ideal. Se evalúan los bienes del hijo emancipado; lo cual, puede o no convenirle en perspectiva de lo que podría heredar (más que sus propios bienes).
El pretor llama a los Hijos Emancipados por ser Consanguíneos al Causante. Como asimismo, hay llamamientos Sucesivos.
.-Segundo Orden:
"Los que llama la Ley"
Primero se llama a los Heredes Sui.
Segundo Llamado ---> Herederos Agnados
Tercer Llamado ---> Herederos Gentiles
Cada grupo tiene un plazo de 100 días para pedir la Herenciaº
.Tercer Orden:Parientes Consanguíneos hasta el 6º Grado, y 7º Grado, siempre y cuando haya un bisabuelo común. Los parientes se reparten por cabeza la herencia. A falta de herederos civiles, suple el vacío el Pretor.
Cuarto Orden:
Un de Vi et Uxor. Viudo o Viuda que haya convivido con el Causante en justo matrimonio o hasta su muerte.
Estos órdenes se encuentran en el Edicto del Pretor.
Derecho Imperial y Ordenes Sucesorios
Derecho Imperial: Modifica el Derecho implícito del Pretor en materia sucesoria. Los órdenes sucesorios pretorios duran hasta la época de Justiniano. Asimismo, se acabaron los Matrimonio Cum Manu. La mujer no es agnada de los hijos y nietos y viceversa; por lo cual, si muere la mujer a los hijos no les corresponde nada de la herencia porque no son pariente agnados.
Se modificó el llamado al Agnado más próximo, sobrentendiéndose que se llame a los hijos. En lo demás no hay mayores cambios. La mujer casada cum manu no es heredes sui y sus hijos son parientes agnados de ella.
8-VII-97
Derecho Justiniano:
1)Los primeros en recibir la Herencia son los hijos. Se reparte por cabeza. En 2º Orden, a falta de descendientes están los hermanos germanos (hermanos de padre y madre). en el 3º Orden están los Nietos. Se reparte por estirpe.
2)Si sólo hay ascendientes, se jerarquizan los grados. Una mitad para Ascendientes Paternos y la otra para los Ascendientes Maternos. Esto sólo en el caso de haber Ascendientes.
3)Hermanos Germanos, se divide la herencia por cabeza; y si no se encuentra pre-muertos, a sus hijos se les reparte por estirpe.
4)Ascendientes, Hermanos Germanos, y en el caso de haber muerto alguno, se llama a los sobrinos. Entre los hermanos se reparte por cabeza, entre los sobrinos por estirpe.
.-Tercer Orden: Hermanos de Madre y los Hermanos de Padre solamente. Se reparten la herencia por cabeza y los sobrinos, en caso de haber muero un hermano, se reparten la herencia por estirpe.
.-Cuarto Orden: Parientes Consaguíneos Colaterales (hasta 6º grado). el de mayor grado excluye a los demás. Estos se reparten por cabeza. O bien hasta el 7º Grado si hubiere un bisabuelo común.
.-Quinto Grado: Parientes Consanguíneos sin límites.
.-Sexto Grado: Viudo o Viuda en Justo Matrimonio o hasta el momento de su muerte (cónyuge sobreviviente).
Si no aparecen los herederos, la Herencia se denomina Vacante. No hay herederos y se acabó el plazo.
Estos bienes se encargaban a los Acreedores del Causante para venderlos en Subasta Pública. Estos bienes se venden por un porcentaje de la deuda, por lo que no hay excedentes.
Lex Iulia de Maritaje Orainimuns: Establece sanciones a quienes no cumplan con la Herencia.
Las Herencias Vacantes pasaban al Fiscus. Este último era heredero, cargando con todas las deudas del Causante. Los Pretores cambiaron esta disposición; por lo cual, la Herencia Vacante solo pasará al Fiscus cuando el Activo sea Superior al Pasivo.
9-VII-97
Sucesión Legítima contra Testamento Válido
El Testador al otorgar su Testamento debe observar ciertas reglas mínimas, tales como:
A los romanos no les gustaba que en una sucesión hubieran herederos testamentarios o herederos no testador. Por lo que debía nombrarse herederos forzosos. Estos en la época clásica eran los Herederes Sui. Esto era para instituir los herederos (o para desheredarlos).
Si omite uno de los herederos forzosos significa preferirlos, pasan en silencio a un heredero forzoso como si no existiera. Esto estaba prohibido.
Si el preferido era un Heredes sui Varón, todo el Testamento se anulaba, luego se llamaba a los Ordenes Sucesorios, por lo que los herederos serán intestados.
Si la persona preferida era una hija o nietos del Causante, entonces no se anula todo el testamento, sino que para estas personas se abren los órdenes sucesorios (sucesorio intestado). Esto se daba por no haber respetado las normas mínimas. Todo esto recae sobre los herederos extraños.
La Desheredación. Normas Mínimas: También existían normas para desheredar a un hijo varón (individualizado). Era nominativo. No expresaba el motivo de la desheredación.
Epoca Clásica (bonorum possessio)
Herederos Forzosos Un Deliberi (Heredes Sui más Hijos Emancipados).
Si eran Preferidos, trataban de salvar el Testamento (se estudia bien el Testamento para que así sea anulado). A estos se les otorgaba la Bonorum Possessio.
Se excluía totalmente a los Herederos Extraños. La desherencia se hacia nominativamente (individualizando) expresando la causa.
Derecho Sucesorio Justinianeo: Se continua con la misma tradición en el caso del Preferido. Aunque cabe destacar que en el caso de que el heredero sea nombrado y reciba menos de lo que le correspondía, se le otorgaba una Acción especial (Actio ad Supliéndome Legitima). En ningún caso se anulaba el Testamento.
Herederos Forzosos --Tanto los Ascendientes como los descendientes.
En caso de Desheredar tiene que ser una Causa Legal. Era desheredado quien ayuda o da muerte directa al Testador.
14-VII-97
Sucesión Forzosa Material o Querella de Inoficioso Testamento
Se refiere al cuanto le corresponde a cada uno de los herederos forzosos. En caso de que no se otorgue la cantidad que corresponde a cada heredero forzoso, el testamento era inoficioso (querella de Inoficiosi Testamenti).
40 a.C. --Se establece el mínimo que debe dejarse a los herederos forzosos; equivalente a la 1/4 parte de los bienes del testador.
Dicha obligación de dejar una parte como obligatoria de la herencia, permitirá a los herederos forzosos a no tan solo reclamar por el hecho de haber sido excluido de la herencia, sino también a reclamar la parte que les corresponde por ley. Justiniano aumento dicha cantidad obligatoria a 1/3 en cuanto a lo que corresponde a los herederos forzosos; pero, se establecía que si el causante dejaba cuatro o más hijos, se debía dejar la mitad de los bienes de la herencia a estos herederos forzosos.
El Testamento era considerado como invalidado si no dejaba nada para los herederos forzosos.
Actio ad Suplendan Legitima ---Es una Acción para exigir lo que falta del testamento. Se entabla en contra de él o los herederos extraños; que recibieron la herencia original; o sea, es en contra de quienes se les reconoció en un principio la calidad de herederos.
Sucesión Forzosa Material --Es el cuanto le corresponde a cada uno de los herederos.
herederos ---> Es el que ocupa el lugar del causante en todas sus situaciones jurídicas transmisibles.
¿Cómo se nombra heredero?
a) De manera Pura y Simple: Se nombra herederos por partes iguales a todos los hijos del causante.
b) De manera condicionada: Sustitución Vulgar. Mientras se espera que el tiempo pase para cumplir la Condición impuesta por el Testamento, los bines quedaba bajo la administración de un Curator. De no cumplirse la Condición, los bienes testamentales pasan al Segundo de los herederos nombrados.
Existen herencias que moralmente son imposibles de dar cumplimiento en cuanto a sus condicionantes; por lo cual, este tipo de documentos pasan a ser considerados como no escritos.
Sustitución Pupilar
El Testador nombra heredero a un impúber y le nombra a un sustituto para que administre sus bienes hasta llegar a la pubertad. Pero, si en el transcurso del tiempo, el impúber fallece, antes de llegar a la pubertad, los bienes pasan a su madre y hermanos de forma automática. Por lo cual, la sustitución pupilar en una excepción a la regla general al otorgar un testamento no personalísimo.
De haber sustituto, pasan a este todos los bienes de la herencia más los ajenos a ella pertenecientes al impúber fallecido; o sea, el Pater (causante) nombra un heredero al impúber pasando a ser el sustituto pupilar.
¿Cómo se Adquiere la Herencia?
En un primer lugar, se debe distinguir los tipos de herederos de que se trata (necesarios o domésticos y extraños o voluntarios).
Herederos Domésticos ---> Heredere Sui (en la época arcaica).
Esclavos manumitidos e instituidos herederos en el mismo testamento.
Herederos Extraños ---> Todos los demás.
En la época arcaica, los herederos domésticos estaban obligados a aceptar la herencia, debiendo hacerse cargo de las deudas contraídas en vida por el testador.
Los Pretores otorgan el Ius Abstinendi a los Herederes Sui; o sea, les permiten que al abstengan de ejecutar algún acto de heredero. En cuanto al esclavo, le otorga el beneficio de separación (se responde hasta el activo que viene dentro de la herencia).
Activo
/
Inventario <
\
Pasivo
Herederos Extraños --->Para ellos la Herencia era la oportunidad de aceptar o de rechazar lo que se les otorgaba.
Aceptación ---> Se debe mirar el Testamento y ver si hay alguna condición (cum crecio) y dentro del plazo que el testador haya pedido. Ahora bien, si no hay alguna formalidad con la que cumplir, sólo se debe hacer algún Acto de Heredero (pago de deuda por ejemplo).
Repudiación ---> Acto formal de rechazo de la Herencia. En este evento al silencio se le otorga valor jurídico; produce efectos jurídicos.
La Bonorum Possessio en la época clásica era un Decreto que emitía el Pretor; los herederos voluntarios o extraños tenían la facultad de solicitarlo.
16-VII-97
Puede pasar que el testador haya dejado a tres herederos en partes iguales, de los cuales, uno de ellos no quiere o no pude aceptarla; por lo que, la herencia original se reparte entre los dos herederos restantes (acrecimiento).
Herederos ---> 1/4 Hija Mayor y 1/4 Hijo Mayor
/
/
/
Resto de la herencia para los dos hijos restantes
/
En el caso de que muriere uno de los Hijos de la herencia restante, el Acrecimiento se otorga para quien iba en conjunto de esa mitad heredada.
Oposición al Acrecimiento
Se opone al Acrecimiento la Sustitución; por lo cual, la parte que corresponde al heredero pasa al sustituto.
Las Leyes Caducales ---> Leyes Matrimoniales de Augusto
/
/
/
En la época Post Clásica no se aplica esta Ley. La representación, que los hijos de los herederos acepten la Herencia.
No se aceptaba dejar herencia a la Iglesia; no se aceptaba otorgar herencia a las personas inciertas, situación que cambiará en la época Post Clásica.
En el caso de que nadie aceptara la herencia; la aceptará un heredero putativo, el cual se hacia heredero de los bienes por el tiempo (Usucapio pro Heredere) debiendo pagar las deudas del causante, por lo que se le acorta el plazo de la Usucapio en un año, reduciéndose a la mitad el tiempo de espera.
Para adquirir en Roma el dominio de los bienes inmuebles se debía esperar dos años, y para los bienes muebles el plazo era de un año.
El Código Civil chileno señala que el heredero putativo sólo debe esperar cinco años para poder adquirir en plenitud los bienes heredados.
Legados: Son disposiciones de última voluntad sobre objetos singulares de la herencia en beneficio de terceras personas determinadas (legatarios); los cuales, no tienen responsabilidad en las obligaciones e los causantes.
El Heredero es designado a título universal, el Legatario es un título singular. Ambos son disposiciones antes mortum. El Heredero ocupa el lugar del Causante, el Legatario no. Asimismo, el Heredero paga las deudas del causante y el mientras el Legatario está exento de ello; además, los Herederos deben dar cumplimiento a los efectos de los Legados.
Cabe indicar que si no hay Testamento, no hay Legado.
Principios Comunes a los Legados
Debían ser instituidos en un testamento o en un Codicilo confirmado por un Testamento posterior. El Legatario necesitaba la Testamenti Pactio Pasiva (la capacidad) al igual que ocurría en el caso del Heredero Testamental.
Al Legatario se le podría nombrar un Legatario Sustituto, ello a través de la Sustitución Vulgar.
Cabe destacar que todos los Legados son Solemnes y cada uno de ellos tienen su propia solemnidad; o si no, se entiende por No Establecido.
Tipos de Legados
Vindicatorio: Servía para dejar a persona determinada derechos reales de dominio sobre una cosa particular, de usufructo, de servidumbre, etc. para que pueda ocuparse, la cosa Legada debía ser de propiedad civil del testador (do lego).
El Legatario, desde el momento de la muerte del causante, el titular era dueño o titular de los bienes legados. Por lo cual, si el Heredero no cumple voluntariamente, el legatario tiene que entablar querella por los bienes legalmente legados (Actio Vindicatorio).
Si el Legado es de Derecho de Usufructo, se debe reclamar a través de la Actio Vindicatio Usufructo, y si es de Servidumbre a través de la Actio Vindicatio.
Legado de Crédito: También denominado Damnatorio. En una primera época se decía que tenía que ser cosa cierta (cantidad de dinero). Aquí no se hace dueño si no una vez entregado el bien; por lo cual, la acción para reclamar el bien es la Actio ex Testamenti. Las mínimas palabras pronunciadas eran Damnas Sito.
A través de este tipo de legado podía legarse la futura producción de un Fundo.
Las cosas legadas podían ser propiedad del causante, del heredero o de un tercero; y en éste último caso, el Testador tenía que decir que legaba cosas de terceros. Como así también, al legar cosas de terceros, el heredero debía adquirir el bien para traspasarlo al Legado. Aunque el heredero podía entregar el Valor Promedio del bien legado.
Se aceptó que se otorgara una cuota de herencia para el Legatario (legado de cuota); pues, el legatario el riesgo que corre es que el heredero no asuma la herencia.
Se dijo por una de las escuelas doctrinarias que podía el Legatario pedir su parte, participación de herencia, pero en el caso del Legatario de Quota no puede pedir la división de la herencia. Acti Testamenti Incesti.
Legado Permisivo: Denominado Senendi Modo. Es una especie de Legado Crediticio. Aquí debe abstenerse el heredero permitiendo que el Legatario entre en los bienes de la Herencia y saque los bienes legados. Acti Testamenti Incesti.
Per Praescriptionem: Palabras = Praescripto. También constituye un Legado de Crédito. Quien fuera beneficiado de este tipo de Legado debía ser también heredero, pero si no fuese un heredero, el beneficiado vale como Legado Daunatorio.
La Acción en el caso de ser heredero es la Actio Famile Escicundae; o sea, pedir la partición de la Herencia.
Legado de Opción: La Hamine Optatio. Aquí lo legado era un esclavo de la herencia. Esta es una modificación del legado reivindicatorio.
Ineficacia de los Legados
Si el Testamento está bien, el titular reivindicatorio se hace titular de los bienes. Pero, para que el Legado sea válido, el Testamento debe ser Válido; para lo cual, debe ser bien instituido los herederos y que luego, él o los herederos acepten el Testamento.
Primera Excepción a la Regla General: Testamento Nulo, Legado Válido. Esta excepción se encuentra en la época Clásica; el Pretor pretende por todos los medios hacer válido el Testamento (aunque sea en parte). En la época Arcaica al ser invalidado un Testamento, este ya no se otorgaba. Puede caer la Institución de Heredero pero no el Testamento.
Segunda Excepción a la Regla General: Que la persona nombrada heredero en el Testamento fuese a la vez el más próximo heredero intestado, y esta persona repudiare el Testamento.
Tercera Excepción a la Regla General: Legado Nulo, testamento Válido. El Legado podía nacer invalidado y el Testamento quedar con todo su valor cuando se hubiese otorgado un legado sin las palabras solemnes requeridas. Es te tipo invalidez del Legado se debe a que no se respetaron las normas testamentales. Hasta la época de Nerón se establece que si bien importan las palabras formales, al equivocarse, se sigue respetando la Voluntad del Testador.
El Legado que nació Válido podía ser Nulo sí el Legatario no quiera o no pueda aceptar el legado.
No puede --->Haber perdido la Ciudadanía Romana siéndole imposible de tener la Testamenti Pactio Pasiva
18-VII-97
Los legados se adquieren una vez que el testamento queda perfecto o cuando la sucesión testamentaria llaga a efectuarse. Aquí se distinguen dos momentos:
a) A la muerte del causante (dies, cedens) el legatario solo tiene una mera expectativa.
b) Cuando el testamento está perfecto se entrega el legado (dies, namiens).
Si el legado es condicional, estos dos momentos se distinguen más.
Las meras expectativas no se transmiten pero sí los derechos; por lo cual, si el legatario muere transmite ese derecho a sus herederos, siempre y cuando el heredero hubiere recibido la herencia; si muere el legatario antes de ello, se pierde el legado.
Lex Iuria Testamentaria: Ningún legado podía sobrepasar los 1.000 ases, por el exceso los herederos tenían una acción penal para exigir la restitución, las penas era a un múltiplo del exceso (en este caso al cuádruplo). Para el Testador para esquivar esta norma podía dejar por ejemplo diferentes legados de 1.000 ases.
Lex Vocania Se prohibía al Legatario recibir una suma superior a la que recibiera el heredero o la que recibiesen los herederos en su conjunto.
Lex Falcidia (40 a.C) Se establece un momto mínimo para los herederos forzosos (1/4) denominado Quarta Falcidia.
28-VII-97
Fideicomiso Consiste en un Ruego No Formal que hacía el Causante o Comitente a otra persona llamado Fiduciario para que cumpliera un encargo en favor de un tercero(s) llamado Fideicomisario(s).
Es un encargo de confianza dejado a la buena voluntad del Fiduciario, es decir, se cumple si éste lo quiere. El Fiduciario tiene que ser un Heredero civil o pretorio en la época clásica, también podía ser un Legatario. Los Fideicomisarios son los Herederos Reales o Finales.
No siempre el Fideicomiso era una parte o toda la Herencia, sino también puede ser sobre bienes particulares o Legados. También podía ser el darle la libertad a un esclavo (fideicomiso particular) o a varios (fideicomiso especial) denominado todo ello Fideicomiso de Libertad.
El problema del fideicomiso se produce porque está sujeto a la Buena Voluntad del Fiduciario. No era una institución jurídica, ya que no está reglamentado y por lo tanto era sólo una práctica.
Los fideicomisarios son aquellas personas que no pueden ser herederas por el Derecho Romano.
Octavio le encargará a los Cónsules que se encarguen de entregar los Fideicomisos. Mientras que, a partir de Claudio, se crearán los Pretores Fideicomisarios para que cumplan con dicha disposición.
El Fiduciario se podía negar a cumplir el compromiso por que tampoco tenía acciones en contra de los Fideicomisarios para exigirles a éstos que le ayudasen con los gastos incurridos por pagar las deudas del Causante. Entonces la Jurisprudencia dice que este problema se soluciona a través de las stipulationes, donde se compromete el Fiduciario a entregar el encargo y el Fideicomisario se compromete a ayudar a solventar parte de los gastos (stipulationes parti pro parti).
Fideicomiso equivalente a toda la Herencia: Emptae et Menditae Hereditatis
Un senadoconsulto Trebeliano dirá que no es necesario variar actas, es decir, el Fiduciario entrega todo el Fideicomiso de una sola vez a los Fideicomisarios.
El Senadoconsulto Pegasano trae acciones para las dos partes. Para el Fiduciario entrega el derecho a retener una cuarta parte del Fideicomiso, con lo cual puede hacer frente a los gastos; las tres cuartas partes restantes son entregados a los Fideicomisarios, los cuales a su vez tiene el derecho a obligar al Fiduciario tanto a aceptar el compromiso como a entregarlo a los Fideicomisarios.
Cuando se le quitan las formalidades al Legado (época post-clásica, s. V. d.C.) dará lo mismo instituir un Fideicomiso en el Testamento por que ambos se van equiparando; es decir, se fusionan.
30-VII-97
D E R E C H O S R E A L E S
Son aquellos Derechos que se ejercen sobre una cosa son respecto de una determinada persona. Todas las demás personas están obligadas a respetar nuestros derechos. Por lo tanto, no está claro a quien se debe demandar cuando nos encontramos ante una situación en que se ven afectado nuestros derechos reales sobre una cosa; de hecho, en la Intentio iba sólo el nombre del Demandante (del titular del derecho) y no el nombre del Demandado.
En términos vulgares y corrientes todo era considerado una "Cosa"; pero en términos más estrictos, "Cosa" es toda entidad que pueda ser aprehendida en forma autónoma. Para los romanos, era todo aquello que beneficia a alguien; todo aquello que satisface alguna necesidad, era todo aquello que presta utilidad a alguien.
Patrimonio --->Conjunto de Cosas que pertenecen a una persona.
/
Bonna ---> Bien / Cosas que pertenecen a una cosa
/
Bon = Bien Res = Cosa
Los romanos no empleaban la palabra Patrimonio para referirse a las cosas como tal, porque este concepto era un Atributo de la Personalidad. Por lo tanto, no existe el embargo del Patrimonio como tal, lo que hay es el embargo de bienes (missio in bonna).
CLASIFICACIONES ARCAICAS DE LAS COSAS
1)Res Mancipi y Res Nec Mancipi:
Las cosas Mancipi son aquellas que constituyen un gran valor para la sociedad agraria romana dominante en el período arcaico (economía agraria), tal como ocurre con:
a) Fundos en Suelos Itálicos
b) Servidumbres
c) Los Esclavos
d) Los animales de tiro y carga
e) Los Instrumentos de Labranza
O sea, las Res Mancipi están constituidas pro todos aquellas cosas consideradas como bienes agrarios; por ello, para poder ser adquiridos, se necesitaba una Forma Solemne de Adquirir, forma que podía ser:
a) Mancipatio ---> Que era la más normal y común.
b) In Iure Cessio ---> Ceder ante Magistrado.
En cuanto a las Res Nec Mancipio; estas son todas aquellas cosas que existen y que no tienen importancia agraria. Por ello, para ser obtenidas no se necesitan formalidades que cumplir.
2)Cosas Fungibles y Cosas No Fungibles:
Las consideradas como Cosas Fungibles son aquellas cosas que tienen igual poder liberatorio, por lo cual pueden ser intercambiadas (una manzana puede ser intercambiada por otra manzana, tienen igual valor). Mientras que las Cosas No Fungibles, no se pueden intercambiar pues no tienen igual poder Liberatorio.
Las Partes pueden cambiar por decisión propia la calidad fungible de una cosa; por lo cual, a una cosa No Fungible podía dársele poder fungible (liberatorio) permitiendo el posterior intercambio de la cosa.
3)Cosas Genéricas y Cosas Específicas:
Lo Genérico es todo aquello en donde está individualizado solamente el género a través de su número, peso y medidas. Mientras que en las Casas Específicas está determinado tanto el género como la especie de la cosa.
Las dos clasificaciones enunciadas (nº 2 y 3) van juntas, las cosas fungibles se determinan genéricamente y las cosas no fungibles son específicas.
4)Cosas Consumibles y No Consumibles:
Las Cosas Consumibles son aquellas que se destruyen al primer uso (los alimentos por ejemplo); y las cosas No Consumibles son aquellas que se destruyen, pero no al primer uso.
¿Cómo Puede ser Consumidas las Cosas Consumibles?
Las Cosas Consumibles pueden ser Consumidas de las siguientes maneras:
a) Material o Jurídicamente
b) Total o Parcialmente.
Una casa por ejemplo, materialmente puede consumirse mediante una demolición (total o parcial). Jurídicamente, a su vez, puede ser enajenada (total o parcialmente, en este último caso si es gravada o se vende en partes).
En las Institutas de Gallo encontramos la siguiente clasificación de Cosas, hecha en el período Clásico Tardío (hacia el año 160 d.C.):
|
| Cosas Incorporales
|
|
Clasificación Galliana <
|
| | Público
| | Intra Patrimonio <
| | | Privado
| | |
| | Intra Comercio <
| | | | Res Nullius
| | | Extra Patrimonio<
| | | Res Derelictas
| |
| Cosas Corporales <
| | | Res Sacrae
| | | Res Divini Iuris< Res Sanctae
| | | | Res Religiosae
| | Extra Comercio <
| | | | Res Comunes
| | Derecho Humano <
| | Res Religiosae
|
Res Sacrae --->Cosas Consagradas a los Dioses Públicos (Templos).
Res Sanctae --->Son aquellas cosas que se encuentran bajo la protección de los Dioses (límites de una ciudad).
Res Religiosae ---> Son aquellas cosas dedicadas a los Dioses Inferiores (Dioses Domésticos, Lares, Penates) tal como son por ejemplo las Tumbas de los Antepasados.
Cosas Comunes --->Son aquellas cosas que pertenecen a todos los hombres (mar, aire).
Cosas Públicas --->Son las Cosas del Pueblo Romano (las calles, plazas)
Subyace en todo este tipo de clasificaciones los bienes muebles y los bienes inmuebles; pero, hay que hacer la salvedad que dicha conceptualización surge hacia el período Post-Clásico del Derecho Romano; será una creación de Justiniano, es una creación Bizantina.
Cabe destacar que respecto de ciertas cosas hay ciertos modos de adquirirlos, siendo el denominado Derecho Real de Dominio la más importante de las formas de adquirir.
De las Cosas que están fuera del Comercio, las Cosas del Derecho Divino en especial, no pueden ser motivo de Actos Jurídicos (son cosas consagradas); pues, ha mediado un Sacramento, un rito religioso. Pero, ello no impide que si bien se podía Consagrar algo, a su vez se pudiera Desconsagrar esa misma cosa posteriormente pasando ello a lo que está dentro del comercio.
Cádiz ---> Vasos dedicados a los grandes Dioses romanos.
/
/
/
Pueden ser desconsagrados pudiendo ser adquiridos en el Comercio. Para ello, debía mediar una solemnidad igual a la Consagración original pero contraria en sus efectos (desconsagración).
1º-VIII-97
DERECHO REAL DE DOMINIO
Es el Derecho Real por excelencia. Es el mejor y el más completo de los Derechos Reales. Consiste en el Derecho Actual o potencialmente pleno sobre las cosas corporales.
El Derecho actual cuando el titular puede sacar todas las ventajas, todas las facultades de Dominio. Es actualmente pleno. El Derecho puede ser potencialmente pleno cuando terceras personas están teniendo algunas facultades de este Dominio.
Contenido del Dominio
Facultades que el Dominio le da a su Titular ---> UTI
FRUI
HABERE
POSSIDERE
UTI Usar la cosa según su destinación natural, sin menoscabar su esencia ni su contenido al daño. Por lo tanto, el UTI, el uso, puede tenerse sobre cosas no consumibles.
FRUI Es el aprovechamiento de los frutos. Siempre que sea una cosa fructuaria que de frutos; los cuales, se clasifican en frutos naturales o frutos civiles.
a) Frutos Naturales: Son aquellos rendimientos que períodicamente da la cosa fructuaria con o sin ayuda de la industria humana (fruto de los árboles).
b) Frutos Civiles: Es el precio que se valora por el uso, o por el aprovechamiento de los frutos naturales. Por ejemplo, canon de arrendamiento (el dueño cobra a un tercero). En Roma, los intereses del dinero no son considerados frutos civiles (no como aquí).
HABERE Significa disposición. El único que dispone es el dueño. No puede transmitir esta facultad a un tercero. LA única manera de disponer es mediante la consumición de la cosa (cosas consumibles). Se puede disponer material o jurídicamente (total o parcialmente).
Puedo disponer de mi bien, enajenándolo (forma jurídica total o parcial). Mi casa la puedo destruir (forma material parcial o total) para construir otra. Un alimento lo puedo consumir jurídicamente enajenándolo (hacerlo ajeno). Cabe destacar que la venta de un bien no hace dueño a quien lo compra.
Ejemplo: Enajenar una mina. Aquí en el Habere no se habla de fruto, se habla de producto. Se dispone de la cosa. producto disposición del bien.
Una vaca ---> Fruto ---> Leche
Producto ---> Carne, cuero, etc.
Los frutos pertenecen al FRUI y los productos al Habere.
Si se deja de tener el Habere (disposición del bien) deja de ser dueña.
POSSIDERE Es la tenencia material del bien para poder hacer efectivo las facultades anteriores. La disposición la tiene solamente el dueño del bien. La Posesión puede ser personalmente o por representación (un tercero a nombre del dueño). Si alguien pierde la posesión puede volver a recobrarla. La única facultad que no se recobra es el Habere (dejar de ser dueño del bien).
Terminología del Dominio
En la primera época no se utiliza este término. Se conoce la Familia Pecunia.
Familia Pecunia Esta es la primera excepción. Bienes eran los esclavos y los animales. Cambian las relaciones familiares con la inserción de esclavos. Esta es la primera excepción en cuanto a bienes.
Mancipium Es la segunda excepción. Las cosas que se adquirieron mediante la Mancipatio (acto jurídico solemne).
La casa romana, la gran casa romana, con tres patios y una pileta se llamaban Domus. Era la casa del ciudadano romano.
Diminium--->La tercera excepción era respecto de las cosas del dueño de la Domus. Las cosas le pertenecen al Pater Familiae (es dueño de la domus). Epoca republicana.
Propietas-->Aparece este término en la época post-clásica, propiedad como sinónimo de dominio.
Dominio limitado por el usufructo era la significación de la palabra Propietas en la época clásica.
Nuestro Código Civil recoge esta acepción de la época post-clásica, haciéndolo un sinónimo entre Dominio y Propiedad. En la época post-clásica se ordenan las Instituciones. No crearon pues la creación es propia de la época clásica.
4-VIII-97
CLASIFICACION DE LA PROPIEDAD
Clasificación de Propiedad ---> Propiedad Civil
" Pretoria o Bonitoria
" Provincial
" Peregrina
a) Propiedad Civil ---> Es aquella adquirida a través de modos solemnes, especialmente a través de la Mancipatio, reconocida en la Ley de las XII Tablas, definida y protegida a través de la Acción Reivindicatoria.
b) Propiedad Pretoria o Bonitoria ---> Es la protegida por el Pretor en su Edicto. Podemos ganar la propiedad civil a través de este tipo peculiar de propiedad más l transcurso del tiempo. se defiende a través de la Acción Publiana. Se extiende a través de una ficción; es una posesión civil.
c) Propiedad Provincial ---> Son los terrenos anexados por Roma en sus conquistas extraitálicas. Es la tierra perteneciente al Pueblo y Senado de Roma. Esta tierra es entregada en uso y usufructo a los veteranos de guerra principalmente; la propiedad es de Roma y por ello no es entregada en propiedad civil y por lo general es entregada en arrendamiento por 99 años. Este tipo de propiedad puede ser defendida a través de Interdictos (órdenes del Magistrado Romano). En la época del Bajo Imperio, el Emperador impone el período tope de años a entregar en arrendamiento en base a su propio arbitrio.
d) Propiedad Peregrina ---> Esta propiedad interesa cuando el Peregrino vive en Roma; o sea, es aquella propiedad que el Peregrino posee en Roma y se refiere a bienes muebles. se defiende a través de acciones útiles como si fuera ciudadano romano (ella es la ficción de la acción). Podría protegerse a través de Interdictos. Se trata de toda aquella propiedad muebles del peregrino que se encuentra en roma. En el año 212 d.C Caracalla otorgará la ciudadanía romana a todos los habitantes libres del Imperio poniendo fin a la categoría de Peregrino.
P R O P I E D A D C I V I L
Este tipo de propiedad se encontraba protegida por la Acción Reivindicatoria.
Protección del Dominio Civil ---> Defensa del Dominio
/
/
/
La Acción Reivindicatoria es entablada, en la época Arcaica, por el dueño no poseedor de la cosa o bien (este es el Demandante). Por su parte, el Demandado es el actual Poseedor No Dueño.
Trámite de Procedimiento Arcaico ---> Legis Actio Sacramentum in Rem
/
/
/
Citación Extrajudicial
Palabras Sacramentales
Apuesta del Juicio
En la Epoca Clásica se tramita mediante el procedimiento formulario. en la Intentio tiene que venir el nombre del Demandante (si resulta el Dueño No Poseedor). hay que fijarse muy bien en quien se demanda, el Actual Poseedor No Dueño, evitando los efectos de la Litis Contestatio relativos a la prescripción.
Si el Demandado ante el Pretor NO Dijera Nada (indefensión) se le debe aprehender t solicitar el demandante al pretor que se le quite la Posesión del Bien o Cosa (Interdicto Quem Fundium). Pero si se trata de una cosa mueble se pide el Interdicto Ducci Vel Ferri.
Una vez aceptado el Interdicto de restitución del dominio, el Demandante si desea recobrar el bien debe actuar jurídicamente o el juicio se acaba en esta etapa. Otra forma de terminar el juicio sin necesidad de Interdicto es mediante la Confessio In Iure del demandado.
Si el Demandado Opta por la defensa, se agrega a la Fórmula la Cláusula Arbitraria que establece que se entregue el bien en especies y no en el equivalente en su valor
Oportunidad de la Cláusula Arbitraria Debe ser presentada ante el juez una vez que éste halla visto las pruebas y esté convencido de la culpabilidad del Demandado y dispuesto a dictar sentencia condenatoria.
Ante del Consejo Condenatorio del juez al Demandado, éste puede cumplir o no la Cláusula Arbitraria de la Fórmula. Puede devolver el bien con frutos (si la cosa es fructuaria) e indemnizar los perjuicios y daños causados al Demandante.
A su vez, el demandante tenía obligaciones; tales como pagar las Impensas necesarias y útiles, pues las suntuarias no son pagadas.
/
/ Necesarias
Impensas < Utiles
\ Suntuarias
\
Impensas Necesarias: Se refiere a los gastos mínimos de conservación de la Cosa; tales como arreglar una puerta, reparar una ventana, etc.
Impensas Utiles: Se refiere a aquellos gastos en la Cosa que aumentan el valor real de ella.
Impensas Sanitarias: Gastos hechos en la cosa que aumentan su valor pero no en la proporción del gasto hecho; tal como poner un espejo en una de las habitaciones de la casa. Estos gastos puede llevárselos el Demandado sin perjuicio de dañar la cosa que debe devolver al dueño de ella.
Sentencia : Una vez cumplida la Cláusula Arbitraria, la sentencia debe ser absolutoria. De NO cumplirse con la Cláusula Arbitraria el juez debe sentenciar a una suma de dinero en base al valor fijado en la Fórmula.
En la Epoca Post-Clásica el Demandante continúa siendo el Dueño No Poseedor y el demandado el Poseedor No Dueño. Pero ahora, también puede ser Demandado el que se deshizo dolosamente de un bien.
La sentencia condena al cumplimiento de la prestación que se debe, se condena a devolver el bien y en caso de no ser posible se debe restituir en dinero (de no existir el bien a devolver).
Pero también, se puede demandar al que se finge poseedor con la intención de que gane tiempo el verdadero poseedor no dueño; por lo cual, debe responder con equivalente en dinero del bien en disputa.
Sujetos Activo del Juicio ---> Dueño No Poseedor de la Cosa
Sujetos Pasivos del Juicio ---> Actual Poseedor No Dueño.
El que se deshizo Dolosamente del Bien.
El que se Finge poseedor del Bien.
La Acción Reivindicatoria sólo la puede intentar el Dueño No Poseedor. cabe indicar que si bien esta acción puede ser considerada como la mejor de todas a las que se puede recurrir para entablar la demanda, también es considerada como la peor de todas en cuanto a las pruebas que se deben aportar.
Prueba Diabólica --->Se debe remontarse, en el tiempo, al titular originario del bien para acreditar dominio.
Sólo se puede probar que es dueño si se prueba que todos los Títulos Anteriores, en el tiempo, son Legítimos; que no se adolece de vacío.
/
/
/
"El que puede lo más puede lo menos"
/
El Dueño que ocupa la Acción reivindicatoria puede ocupar todas las Restantes Acciones, tales como la Acción que emana del Hurto, la Acción de daño, la Acción Negatoria. Tiene todas las acciones a su disposición. Luego puede ser un Poseedor de la Cosa y/o Mero tenedor.
Si se tiene la posesión civil de un bien, se pude ganar el dominio a través del Tiempo.
6-VIII-97
Lo máximo que se puede tener respecto de una cosa es el Dominio, luego viene la Posesión como etapa intermedia; la mera tenencia, es lo único donde yo reconozco el dominio.
LA posesión nació a raíz de que Magistrados (Pretores) quedaba indefenso el "propietario vectigal": que es la persona que tiene terrenos que pertenecen al Ager Publicus. Una parte de ese terreno (en número por cada ciudadano) se habilitaba para pastar. Otro sector de estas tierras públicas se les entregó a algunos ciudadanos romanos, a cambio de pagar un impuesto llamado Vectigal. Se les otorgaba el UTI y el FARMI.
Cuando un Tercero les quitaba la posesión, el poseedor no pueden entablar la Acción Vindicatoria; pero, el Pretor les protege por medio de Interdictos.
Entonces la posesión es una situación de hecho amparada por el Pretor por medio de Interdictos. Podemos además decir que la posesión es Pretoria.
La Posesión pretoria la podemos clasificar en:
a) Posesión pretoria Propiamente Tal: Son situación de tenencia que no habilitan para adquirir el Dominio. Mera Tenencia o Posesión Natural.
b) Propiedad Civil: Son aquellos hechos de tenencia que si habilitan al Dominio. Está vinculada con el Dominio, para llegar a tener Dominio. La Posesión Civil es lo que llamamos Propiedad Praetoria.
Posesión Propiamente Tal o en Sentido Estricto: Es el estudio de los Interdictos Posesorios, los cuales son de variado tipo.
/
/
/
1.-Interdicto Uti Possidetis ---> La orden era "prohíbo que se haga violencia para impedir que se continúe poseyendo tal fundo, que uno de vosotros posee sin violencia, clandestindad o precario respecto del otro".
Este Interdicto protege a los Bienes Inmuebles y sirve para mantener en la posesión al actual poseedor sin vicios. Debe pedirlo entonces el actual poseedor que se ve amenazado en la posesión del bien.
Vicios de la Posesión ---Violencia: Que no se haya adquirido la posesión por la Fuerza; la debe haber adquirido en forma pacífica.
Clandestinidad: No puede ser poseedor clandestino, no puede haber obtenido en forma secreta la posesión del bien.
Con Precario: Precario significa el Mínimo, reconocer dominio ajeno. Arrendatario que finge ser dueño del bien haciéndolo creer a terceros.
¿Quiénes pueden pedir la Interdicto Uti Possidetis?
a)El Dueño No Poseedor para que le devuelvan su Bien o le Mantengan la posesión en peligro siempre y cuando sea Poseedor sin Vicio del Bien.
b)El Poseedor Civil.
c)El Vectigalista.
d)El Acreedor Prendario.
e)El Sequester.
f)El Precarista que debe devolver el Bien a su Dueño.
Se otorga un año plazo para entablar los Interdictos.
2.-Interdicto Utrubi ---> Fórmula: "prohíbo que se haga violencia para impedir que este esclavo del cual se trata, sea llevado por aquel que lo tuvo más tiempo en su poder durante el último año, sin violencia, clandestinidad o precario respecto del otro."
Este Interdicto protege a los Bienes Muebles y es un Interdicto doble porque sirve tanto para mantener la posesión o bien o para restituir la posesión. Asimismo, cabe señalar que debe ser un Poseedor sin Vicios el que pida el Interdicto Utrubi.
"Ticio ocupó un esclavo, el 15 de Enero le fue entregado y el 30 de Enero Sempronio se lo arrebata por la fuerza, el 30 de Noviembre del presente año Ticio entabla el Interdicto Utrubi."
La Posesión Viciosa no se cuenta. Lo tuvo nada Sempronio. Ticio lo tuvo 15 días.
El Interdicti Utrubi lo pueden intentar todos menos el Vectigalista.
3.Interdicto de Precario ---> Fórmula: "Lo que de tal persona tienes en Precario, o dejastes dolosamente de tener se lo restituirás."
Es un Interdicto Recuperatorio. Normalmente se emplea para recuperar la posesión de los Bienes Inmuebles.
Generalmente el Interdicto de Precario es entablado por el Dueño que le dio el Bien a otra persona (al precario). Entabla, el dueño, este Interdicto en vez de otras acciones porque estas son de largo conocimiento. Son más rápidas las órdenes del Magistrado. Siempre que se acaten los Interdictos se dará una rápida solución. Si no resulta, se puede entablar un Juicio Ex-Interdicto.
4.-Interdicto de Vi ---> Fórmula: "Del lugar del cual durante este año, tú o tus esclavos arrojasteis por la fuerza a tal que poseía sin violencia, clandestinidad o precario respecto de ti, ahí lo restituirás."
Este Interdicto es un Interdicto restitutorio, pero la complicación radica en el hecho de que el Demandante ha sido sacado de su fundo por la fuerza. El plazo para ser entablada esta acción es de un año, por un Poseedor sin Vicios. Se aplica a bienes Inmuebles.
5.-Interdicto de Vi Armata ---> Fórmula: "Del lugar de donde tú o tus esclavos con fuerza de hombres armados arrojasteis a tal, le restituirás."
Aquí se trata de un caso grave pues hay un despojo con armas. El que pide la Interdicto no es necesario que sea el Poseedor sin Vicios, porque el usar armas es tan grave que le quita requisitos al Peticionario (al despojado). De hecho, no tendrá problemas en presentar el Interdicto después de transcurrido un año, no hay límite en el tiempo. Puede ser un Poseedor Precarista por ejemplo, y va a ganar debido a la gravedad de los hechos.
Sequester: Un tercio que tiene bienes que se disfrutan judicialmente.
8-VIII-97
P O S E S I O N C I V I L
Es aquella posesión que está vinculada al dominio y que puede llegar a Dominio con el paso del tiempo.
La aprehensión física de un Bien amparado por una justa causa de Dominio. Es una actuación de Hecho.
Elementos de la Posesión Civil --->Aprehensión Física del Bien.
Que el Bien esté amparado por una Justa Causa de Dominio.
Aprehensión Física del Bien: Se entiende por los Sabinianos como la aprehensión material del Bien, o sea Possessio Corpore. Es imposible que se de en las cosas incorporales. Debe haber un contacto físico entre el Bien y quien lo posee.
Los Procuteyanos estaban de acuerdo con la Possessio Corpore, pero no abandonar la posibilidad de que exista la Possessio Animus (posesión con el alma) pero para los romanos era posesión con el conocimiento. "Lo poseo desde que tengo conocimiento que en mi terreno (de mi propiedad) hay escondido un tesoro". para contar el tiempo a su favor.
En la época Post-Clásica se dice que se cumple el primer elemento, cuando se tiene la aprehensión física del bien y la contención o voluntad de ser dueño (possessio animus). Así pasó a nosotros, "con ánimo de tener y ser dueño."
Que esté Amparado por una Justa Causa del dominio: Son los hechos o actos jurídicos específicamente aptos para la adquisición del Dominio. Estas fallaron en el camino, entonces la persona no adquiere el Dominio, sino sólo la posesión civil. Por lo cual, tenemos:
Justas causas Posesorias:
Emptio --->La entrega de la cosa comprada.
Creditum --->La entrega con obligación de devolver. Aquí son cosa fungibles.
Hereditas --->Entrega de las cosas heredadas.
Legatum --->Entrega de las cosas Legadas.
Dos ---> Entrega de la Cosa prometida en dote. Entrega de las cosas dotadas.
Donatio --->Entrega de la Cosa donada.
Solutio --->Entrega de una Cosa para extinguir una obligación.
Ocupatio --->
Fallas:a) No entrega la Cosa o Bien el Verdadero Dueño.
b) En el caso de las Res Mancipi no entregaron el Bien con la forma solemne requerida.
MODOS DE ADQUIRIR LA POSESION
Dándose los dos elementos *******, por el poseedor mismo, por un descendiente suyo (hijo legítimo), la mujer casada Cum Manu, una Administrador General. lo normal eran personas Sui Iuris, también Alieni Iuris. Los infantes no podían adquirir la posesión.
Se mantiene la Posesión mientras se tenga la aprehensión física del bien, personalmente o en manos de terceros, pero en nombre del poseedor. La posesión civil es la Apariencia de Dominio.
Los Pretores protegen la Posesión Civil a través de Interdictos. Pero con la Acción Publicana, Acción Pretoria, útil, ficticia que extiende una Acción Civil que es la Actio Vindicatoria a lo casos de Posesión Civil. Publicio le agrega la ficción. Se finge que a transcurrido tiempo, transcurrirá un año o dos como poseedor.
Además, el Poseedor Civil puede ocupar todos los Interdictos Personales.
Modos de Perder la Posesión: a) Porque se destruye el Bien.
b) Porque otra persona entró en posesión de ese bien.
Interrupción de la Posesión:
a) Naturalmente--->A causa de un accidente geográfico que impida la Posesión (río que cambia de curso).
b) Jurídicamente--->Por medio de una demanda. hay un Juicio reivindicatorio respecto de un Bien. Con la Notificación del Libellus Convetionem (época post - clásica). efectos de la Litis Contestatio, interrumpe la posesión.
Los Bizantinos (post - clásica) dijeron que era posible la Posesión sobre Cosas Incorporales y las llamaron Quassi Possessio.
Ejemplo: Ticio sin ser dueño del Fundo Capenate, constituía un Derecho de Usufructo en favor de Cayo.
Cayo entonces no tiene la titularidad de Dominio de Usufructo porque el que constituyó el Derecho Real no era dueño.
Ticio tiene sólo la Posesión del Derecho Real de Usufructo. Si el dueño del fundo aceptaba la situación de hecho, con un período de tiempo, al pasar ese plazo, Ticio tenía la Titularidad del Derecho Real de Usufructo.
Concurrencia de Derecho Reales
Significa que sobre un mismo bien existan distintos derechos reales. Por ejemplo: sobre un bien puede existir un Derecho Real de Dominio (con un titular particular) y un Derecho Real de usufructo (con un titular distinto del anterior). En este caso hablamos de concurrencia de Derechos reales de distinta naturaleza.
Existe también concurrencia de Derechos Reales de Igual Naturaleza cuando sobre un mismo bien hay muchos titulares de un sólo Derecho Real. Se habla de Copropiedad, de Condominio, de Co-Usufructo. Este tema es de especial importancia hoy en el Derecho.
FUENTES DE LA PROPIEDAD
La Sucesión Por Causa de Muerte: Una Herencia puede ser un Bien dejado a varios descendientes o puede ser, un Bien para dos Legatarios, los cuales serán Asignatarios en Comunidad. Esto recibe el nombre de Consortio Ercto Non Rito. No se disuelven o no se quiere terminar con esta Comunidad para no perder la situación social.
Por Sociedad:Consiste en Unirse con personas de confianza; se prometen poner cosas, bienes, en común para explotar esos Bienes y Obtener beneficios. El aporte puede ser sobre Bienes en Dominio (ahora es de todos los socios, de acuerdo a sus partes, siendo dueños por cuotas).
Por una Adquisición Usufructa:se compra un Bien por ejemplo entre tres, cada uno es dueño de 1/3 del bien.
En una primera época, la administración se hace complicada, porque se entenderá que cada comunero era dueño de la totalidad del Bien. Por tanto, en la época arcaica, se actuaba por unanimidad entre las personas que estaban involucradas con el Bien.
En la época clásica viene la solución al decir que cada comunero es dueño No del Bien, sino de su Cuota; entonces, si yo quiero vendo mi cuota, etc. Aquí se hace posible que un Comunero actúe en representación de los otros para celebrar Actos Jurídicos respecto del bien.
MODOS DE PONER FIN A LA COMUNIDAD
En Procedimiento, haciendo valer Acciones Divisorias.
Acciones de la Ley ---> Actio Familiae Escicundae ---> Por un Herencia
Actio Comune Dividendo ---> Adquisición Conjunta de Herencia.
Actio Finium Regumdorum ---> Esta se puede hacer valer por la Legis Actio Iudicis Arbitrive Postulationem. Luego, en el Procedimiento Formulario, se hace valer poniendo en la fórmula la Adiudicatio.
También cabe indicar que se termina la Comunidad si se termina el Bien. O si se reúnen todas las cuotas en una sola mano. Esto se llama Confusión. Se confunden todas las Cuotas en un solo Titular.
11-VIII-97
MODOS DE ADQIRIR EL DERECHO REAL DE DOMINIO
Los Modos de Adquirir son aquellos hechos o actos jurídicos específicos dados para la adquisición de dominio. La primera finalidad de estos Actos eran la adquisición del dominio de algo, no podía ser una segunda finalidad.
Actos que no Tenían como Finalidad el Dominio:
a)Sucesión por Causa de Muerte: No es un Modo de Adquirir Dominio. Consiste en llamar al o a los herederos a ocupar el lugar del Causante en cuanto a lo que se refiere a sus derechos y obligaciones. La posibilidad de adquirir bienes radica en el hecho de que el activo de lo heredado sea superior al pasivo.
b)Matrimonio Cum Manus: La finalidad principal radica en que la mujer pase a integrar la familia del Marido, independiente de los bienes que posee como propios y que, de existir, pasarían al Marido.
c)Adrogatio: Su primera finalidad radica en adoptar un hijo; por lo cual, la consecuencia sería la de adquirir los bienes del adoptado, siempre y cuando éste los tenga.
Modos de Adquirir el Dominio:
1ª Clasificación ---> a)Justas Adquisiciones Posesorias cuyo elemento común es la Posesión Civil (Traditio, Ocupatio, Usucapio).
b)Modos Solemnes de Atribución que tienen en común alguna formalidad (Mancipatio, In Iure Cessio).
2ª Clasificación ---> a)Modos Originarios de Adquirir: No se toman en cuenta los derechos del antecesor (Usucapio, Modos Naturales de Adquirir).
b)Modos Derivados de Adquirir: Se tienen en cuanta los derechos del antecesor (Mancipatio, In Iure cessio, Traditio).
Mancipatio: Consistía en una especie de Venta Real y Solemne. Era Real porque hay un intercambio (trueque) entre un bien y el pago de su precio (en metálico no moneda de bronce o cobre).
|
| | Mancipiun Dans ---> Enajenante del Bien / Vendedor
| | Mancipiun Accipiens ---> Adquiriente del Bien / Comprador
| Ritual <
| | Cinco Testigos
| | Librepens ---> Encargado de pesar los metales
|
Mancipatio <
|
| Nuncupatio ---> Era eventual porque el Mancipiun Dans podía disponer de una
| parte a su voluntad y dejar disposiciones a su parte.
|
Mancipiun Accipiens: Debe pronunciar las palabras solemnes sacramentales necesarias para adquirir el bien; si éste se encuentra ausente, debe traerse algo que lo simbolice (por ejemplo una teja que simbolice la casa que se vende). En caso de no decirse las palabras solemnes exactas se considera que no ha habido Acto Jurídico propiamente tal; por ello, se considera a la Mancipatio una Venta Real y Solemne.
La Mancipatio es Eventual porque el Mancipium Dans (el enajenante) podía reservarse una parte del bien que vende. Si vende la mitad del bien, el enajenante debe decirlo, debe hacerlo saber.
Para que la Mancipatio sea efectivamente un modo de adquirir, el Mancipium Dans debe ser dueño; por lo cual, éste debe permanecer obligado con el Mancipiun Accipiens por el lapso de un año, tratándose de bienes muebles, y de dos años en el caso de bienes inmuebles. Ello debido a que puede suceder que el Mancipium Dans haya vendido algo que no era suyo, de lo que no era dueño; por lo cual, se le podía entablar un Juicio Reivindicatorio al Mancipiun Accipiens por parte del verdadero dueño de la cosa vendida. Situación ésta que obliga al Mancipiun Accipiens a tener que avizar del juicio al Mancipium Dans, para que este pueda defenderse.
Si la defensa del Mancipium Dans no era exitosa y el Mancipiun Accipiens debía devolver lo adquirido, entonces éste sufría una Evicción. El Mancipium Dans debe responder por ésta pérdida, siempre y cuando haya sido avisado previamente del juicio. En caso de No Responder, el Mancipiun Accipiens tiene una Acción en contra suya, la Actio Autoritatis, cuya sentencia era la de tener que pagar el doble de lo recibido por la venta del bien. A ello se le denomina Sacramento de la Evicción.
Otra situación se da cuando Mancipiun Accipiens compra un Bien recibiendo menos de lo que había adquirido; o sea, recibiendo menos cabida (menos terreno del adquirido). por lo cual, debía emplear la Actio de Modo Agi, cuya sentencia consistía en que el Mancipium Dans debía pagar el doble del precio de lo debido.
Cuando aparece la moneda acuñada ya no se hará necesario la presencia del Librepens, quedando el ritual, convirtiéndose la Mancipatio en un modo independiente de adquirir algo.
La causa de la Mancipatio puede ser una donación o una venta; asimismo, servirá para contraer Matrimonio Cum Manu, para otorgar Testamento, etc. Se convierte en un modo independiente de adquirir.
Cabe tener presente que la Mancipatio es para adquirir bienes Mancipi y se encuentra ya regulada por la Ley de las XII Tablas.
In Iure Cessio: Es creada por la Jurisprudencia a raíz de la Confessio In Iure; que pone fin a la controversia, por lo cual no sigue adelante el Juicio.
Ahora bien, el Magistrado debe pronunciar la palabra solemne requerida para adjudicar y/o otorgar el Título Ejecutivo.
Legado Vindicatorio: Disposición de última Voluntad Solemne confirmado por un Testamento (doble solemnidad). Una vez que el Testamento tiene eficacia el Legatario puede solicitar Dominio, ya siendo dueño de la cosa. Si el Heredero no cumple voluntariamente con lo dispuesto en el Testamento, el legatario tiene que entablar querella por los bienes legalmente legados (Actio Vindicatorio). Asimismo, se debe tener presente que deben ser legadas cosas Mancipi. El que deja el Legado debe ser Verdadero Dueño del Bien que lega; si no es dueño, el Legatario no adquiere dominio, sólo la posesión.
Adiudicatio: Es aquella parte ordinaria de la Fórmula, creada en la época clásica, habida en los Juicios Divisorium ("adjudica juez lo que debas adjudicar").
Se faculta al Juez a dividir Bienes en Común y asignar el Derecho de Dominio en forma absoluta a unos de los Comuneros. Las cosas que físicamente no se pueden dividir se asigna a un Comunero, recompensando a los otros Comuneros del bien (indemnización de perjuicios). Además, en este particular caso, la sentencia es constitutiva de Derecho.
12-VIII-97
Justas Tradiciones Adjudicatorias o Posesorias
Traditio: Es un modo de adquirir que consiste en la entrega que hace del bien una parte llamada Tradens (enajenate) a otra parte llamada Accipiens (adquiriente).
Requisitos:
a) Que se trate de cosas Numancipies.
b) Que el que entrega sea verdadero dueño del Bien. Nadie puede adquirir más derechos de los que tiene. si no hay dueño no puede el adquiriente pasar a ser dueño.
c) Que la entrega sea Justa Causa (justo título).
Justa Causa ---> Son aquellos hechos jurídicos específicamente actos para la adquisición de dominio.
Solutio: Entrega de una Cosa para extinguir una obligación.
Emptio: Entrega de la Cosa comprada.
Dos: Entrega de la Cosa prometida en dote.
Donatio: Entrega de la Cosa donada.
Creditum: Entrega de las cosas con la obligación de devolver.
Legatum: Entrega de las cosas Legadas.
Hereditas: Entrega de las cosas heredadas.
Prosus: Caben las hipótesis no contempladas en los casos anteriores; por ejemplo, la entrega de una persona en noxa, las missiones in possissiones (missio in rem y missio in bonna).
d) Que haya una efectiva entrega. la cual puede ser manual o simbólica.
Modos simbólicos de entrega:
1) Circumbalatio: Rodear el terreno que se entrega a pie o en vehículo.
2) Traditio Longa Manu: Señalar a la distancia el objeto que se entrega.
3) Traditio Brevi Manu: es la más simbólica de todas porque no se entrega nada (alquiler de una cosa).
Ocupatio: Es un modo no solemne de dominio y es originario. Es el modo de adquirir las cosas que no son de nadie a través de la efectiva posesión del bien.
Res Derelictas ---> Son aquellas cosas que pertenecieron a alguien, pero ese alguien las abandonó. Las cosas perdidas no son consideradas como abandonadas porque siguen manteniendo dueño.
Res Nullius ---> Son aquellas cosas que nunca han tenido dueño, pero de las cuales alguien puede apropiárselas al estar consideradas Dentro del las Cosas del Comercio.
La ocupación se clasifica en:
a) Tipos Puros de Ocupación ---> Piscatio: La pesca.
Venatio: Caza de animales terrestres.
Aucupium: La caza de aves.
La cosa debe ser aprehendida efectivamente; debe haber una efectiva aprehensión física del bien, no basta que la cosa no sea de nadie, que no tenga dueño.
Animales ---> Domésticos ---> Siempre tienen dueño
\
\
\
Bravíos ---> Pueden domesticarse
Cosas de Nadie y Efectiva Aprehensión del Bien
"Art. 620 Las abejas que huyen de la colmena y posan en árbol que no sea del dueño de ésta, vuelven a su libertad natural, y cualquiera puede apoderarse de ellas, y de los panales fabricados por ellas, con tal que no lo hagan sin permiso del dueño en tierras ajenas, cercadas o cultivadas, o contra la prohibición del mismo en otras; pero al dueño de la colmena no podrá prohibirse que persiga a las abejas fugitivas en tierras que no estén cercadas ni cultivadas." ((Código Civil; Libro II; Título IV; De la Ocupación)
"Art. 621 Las palomas que abandonan un palomar y se fijan en otro, se entenderán ocupadas legítimamente por el dueño del segundo, siempre que éste no se haya valido de alguna industria para atraerlas y aquerenciarlas.
En tal caso estará obligado a la indemnización de todo perjuicio, inclusa la restitución de las especies, si el dueño la exigiere, y si no la exigiere, a pagarle su precio." (Código Civil; Libro II; Título IV; De la Ocupación)
Tipos Derivados de Ocupatio
1) Adquisición de Frutos: Los frutos forman una sola cosa si están unidas a la cosa fructuaria; en ese momento pertenecen al dueño de la cosa fructuaria. Pero, al despegarse los frutos de la Cosa Fructuaria, entonces por separación de los frutos de la Cosa Fructuaria el dueño es el dueño de la Cosa Fructuaria. Asimismo,puede hacer dueño un tercero a través de la efectiva ocupación de los frutos desprendidos.
2)Especificación o Cosa Mueble: Se da una cierta materia prima y de ella se elabora una cosa nueva (bloque de mármol y estatua). Como cosa nueva no tendría dueño. Si el especificador es dueño de la materia prima es dueño a su vez de la cosa nueva, en la medida que la va haciendo, que va trabajando la materia prima (según lo establecido por la escuela de Sabiniano). Ahora bien, si un tercero es quien esculpe la materia prima (hace la estatua), el dueño de la nueva especie sería éste, no el dueño de la materia prima.
Para Salvo Juliano hay que ver primero si la Cosa Nueva es reversible o no; pues, de ser reversible el dueño de la cosa nueva es el dueño de la materia prima; por el contrario, de ser irreversible, es dueño el especificador y no el dueño de la materia prima.
Siempre el dueño de la materia prima recibirá una justa indemnización en caso de no ser dueño de la cosa nueva.
3)Furruminatio: Es cuando una cosa mueble se suelda a otro objeto mueble; en este caso, el dueño de la cosa nueva es el dueño de la cosa de mayor valor que se adhiere a la de menor valor (por ejemplo, en el caso de un anillo con piedra preciosa, el dueño del anillo es el dueño de lo que más valga, gema o metal).
4)Implantatio: Plantar árboles en terreno ajeno. En este caso se hacía dueño de los árboles plantados el dueño del terreno.
5)Aedificatio: Construir sobre terreno ajeno. En este caso el dueño de lo construido es el dueño del terreno.
6)Avulvio: Que la fuerza de un Torrente de un río desprenda terreno de un Fundo y lo deposite en otro fundo. El dueño del nuevo terreno así formado es el dueño de donde este se ha adherido, del segundo fundo.
7)Aluvio: El torrente del río Lentamente va depositándose en otro lugar material sedimentario hasta formar un nuevo terreno, que se agrega a otro; siendo dueño de ello el dueño del terreno al cual se adhirió.
8)Nacimiento de una Nueva Isla en un Río: Se hace dueño de la Isla mediante una línea imaginaria trazada por el centro del río determinando a quien pertenece la isla. se proyectan los límites terrenos de las propiedades colindantes. Ahora bien, si el río cambia de cauce, el nuevo terreno así nacido se divide en base a una línea imaginaria de los fundos aledaños.
13-VIII-97
Usucapio: Es un modo de adquirir elaborado por la Jurisprudencia Romana a raíz de el Tiempo que queda obligado el que transfiere un bien con el adquiriente. Es un modo de adquirir el Dominio por haber poseído el Bien por un tiempo determinado más el cumplimiento de otros requisitos.
La Vindicatoria tiene plazo a partir del momento en que aparece un nuevo poseedor. Dos años en bienes inmuebles.
Requisitos de la Usucapio:
a) Que se trate de una Cosa Usucapible. Por regla general todas las cosas lo son, menos las cosas hurtadas y las cosas de la mujer sometida a tutela y enajenadas sin la autorización del tutor.
b) Debe haber una efectiva Posesión Civil del Usucapiense; es decir, la tenencia material del bien amparada por una Justa Causa de Dominio.
c) Que esa Posesión Haya sido de Buena Fe. es decir, que el Bien entregado por Mancipatio haya sido de quien lo entregó; o en su defecto, que el usucapiente tenga la certeza o convencimiento de que ese era el verdadero dueño del Bien.
d) Que efectivamente haya tenido el plazo que se requiere; Dos años para bienes inmuebles y un año para bienes muebles. Que el plazo haya transcurrido en un tiempo ininterrumpido.
Interrupción del Tiempo --->En una Acción Vindicatoria la Litis Contestatio interrumpe el tiempo de ocupación.
Cuando otra persona entra a poseer el Bien.
Cuando se pierde o se destruye el Bien no hay posesión de éste
Se Aceptaba la Successio Possissionis a contar del tiempo de posesión que tenía el Causante. Ese tiempo sirve para el Heredero, pues este era el continuador de la persona del Causante,
No se Aceptaba la Accessio Possissionis cuando no se considera el tiempo del Antecesor (del enajenate) y se comienza a contar a partir del nuevo poseedor.
Si se tenían todos los requisitos ya mencionados, se lograba el dominio sobre el Bien en cuestión.
Cabe indicar que la Usucapio se usaba en la ciudad de Roma, en provincias se usaba la Longi Tempori Praescriptio (prescripción de largo tiempo). en este caso el tiempo a contar era mayor; de 10 años entre Presentes y 20 años entre Ausentes
las Cosas que pueden adquirirse a través de la Usucapio son las Cosas Mancipi y Nec Mancipi.
Este modo de adquirir sirve para probar el Dominio. Se prueba la Posesión Civil y el Tiempo.
Las Cosas no pueden estar botadas siempre, por ello la usucapio es un valor de seguridad jurídica (prescripción).
No se prueba que uno es Dueño; se prueba el tiempo de posesión del Bien y que la otra parte no hizo uso de sus acciones dentro del plazo estipulado para reclamar el Bien.
El Derecho Real de Dominio es el mejor y más amplio de los existentes para acreditar Dominio sobre una Cosa o Bien, los demás Derechos Reales consisten en Limitaciones al Dominio.
Usufructo
/
Derecho Reales <
\
Servidumbre
El Derecho de Dominio puede estar limitado por un Derecho Personal; por ejemplo el Derecho de Crédito, el de Arrendamiento.
Derecho Real de Usufructo: Es un Derecho Real que consiste en usar y aprovechar los Frutos de una Cosa Inconsumible con exclusión de toda facultad de disposición sobre esa cosa. En definitiva, nos encontramos que sobre el mismo Bien hay mínimo dos Derechos Reales. El Derecho Real de Dominio que se llamará ahora Nuda Propiedad con un Titular llamado Nudo Propietario; y el Derecho de Usufructo, con un Titular llamado Usufructuario.
El Derecho de Dominio es potencialmente pleno. El Dueño no tiene ni el UTI ni el FRUI, está limitado en sus facultades pues cuando se termine el usufructo el Bien o Cosa vuelve al Derecho de Dominio actualmente Pleno.
nació el Derecho de Usufructo con la intención de beneficiar a la Mujer Viuda Casada Sine Manu; porque ésta no pertenecía a la familia de su Marido, por lo cual no es Heredera. Si no se le beneficia pierde el status que tenía en vida de su marido; por ello se le dejaba el Uso y el Usufructo (el UTI y el FRUI) de la casa familiar y los Frutales al morir su esposo. Al fallecimiento de la Mujer Viuda los bienes usufructuados vuelven a los herederos de la familia del Causante (del Marido). Que tenían la Nuda Propiedad.
¿Cómo Se Constituye el Usufructo?
a)Se constituye a través de un Legado Vindicatorio (modo originario).
b)También puede constituirse a través de una in Iure Cessis Usufructis, que es una extensión de la Confessio In Iure (jurisprudencia). A través de un Juicio Fingido, la persona que va a ejercer el usufructo dice que es Usufructuaria del Bien y el Verdadero Dueño afirma lo antes dicho (Confessio In Iure), a lo cual se agrega la Adictio del Magistrado.
c)Otra manera es la Deductio Usufructis. Aquí, el Dueño enajena el Bien y se reserva para el sí el Usufructo de éste (Nuncupatio).
d)Mediante una Adiudicatio, juicio de repartición, el Juez podía dar a un comunero el Derecho de Dominio del Bien y al otro el Derecho de Usufructo.
MODOS DE EXTINGUIR EL USUFRUCTO
a)Por la muerte del usufructuario. Constituye el plazo máximo en cuanto a personas naturales.
b)Por la Capiti Diminussio del Usufructuario.
c)Por Confusión. Se confunde la Titularidad del Derecho Real de Dominio con la Titularidad del Derecho Real de Usufructo. El Usufructuario pasa a ser propietario, a ser dueño del bien.
d)A través de la Confessio In Iure se ponen de acuerdo el Usufructuario y el Dueño del Bien. El Demandante dice que ese derecho nunca ha existido pasando el Usufructuario a ser Dueño del Bien.
e)Por Falta de Uso (usucapio). Si es un bien mueble, un año; si es un bien inmueble, dos años.
f)Por destrucción de la cosa.
Defensa del Usufructuario: Al ser un Derecho Real, el Usufructuario está defendido por Acciones Reales:
Actio Vindicatio Usufructis: La entabla el titular del usufructo en contra del Nudo Propietario porque lo ha molestado en el ejercicio de su derecho.
Acciones del Nudo Propietario:
Actio Vindicatorio ---> En el caso de ser Molestado en su Posesión.
Actio Negatoria ---> Para defenderse de un posible usufructo. Alguien se cree titular del Derecho y no lo es.
El Magistrado resguarda todos esto a través de una Garantía.
Garantía ---> Cautiu Usufructuaria
\
\
\
Se garantiza que quien pretenda el Dominio no podrá molestar al que tiene el dominio de Usufructo; y además de que se finge como Titular de Dominio de Usufructo, porque no lo tiene.
Se puede pedir esta Caución para que el titular del Dominio de Usufructo utilice el bien según su destinación natural; asegurándose que al término del usufructo el Bien será devuelto al Dueño.
A raíz de la Cautiu Usufructuaria se podía dar en Usufructo bienes consumibles; por ejemplo el Dinero es un bien por naturaleza consumible. Esto se llamaba Quassi Usufructo, usufructo sobre lo consumible. Además, cabe destacar que en el Derecho Romano no existían Derechos sobre Cosas Incorporales.
Por lo general, en el Derecho Romano las personas jurídicas no tuvieron no Teoría ni Doctrina; pero, en el período Post - Clásico Cristiano se reconoció como posible constituir Usufructo sobre personas jurídicas (Iglesia) pero no podían durar más de 100 años. En lo que corresponde a la persona natural, el máximo tiempo de usufructo era la vida de la persona.
DERECHO REAL DE SERVIDUMBRE
Es un Derecho Real que consiste en una Gravamen impuesto voluntariamente sobre un predio para beneficio y utilidad de otro predio de distinto dueño, por tierra. Los predios deben ser vecinos, aunque no contiguos.
Lo que suele considerarse como Servidumbre Personal es el Usufructo.
18-VIII-97
El servicio de servidumbre puede ser una Inmissio (intromisión) o un Ius Prohibendi (prohibición).
El Predio Beneficiado recibe el Nombre de Predio Dominante; mientras, el Predio Gravado recibe el Nombre de Predio Sirviente.
Inmissio: El Titular del Predio Dominante está capacitado para llevar una intromisión en el Predio sirviente (gravado) cuyo Titular debe dejar hacer.
Ius Prohibendi: El Titular de la Prohibición es el Dueño Dominante, quien no puede hacer nada a menos que esté constituida la servidumbre.
El gravamen es un Derecho Real porque se adhiere tanto al Predio Sirviente como al Predio Dominante, no importando que los predios cambien de dueños o que el predio se divida. La servidumbre siempre continua en el tiempo en forma íntegra.
El Titular del Predio Dominante está protegido por acciones legales (de derecho real) para proteger sus derechos de servidumbre.
La Servidumbre se constituye de la misma manera en que es instituido el Usufructo.
Modo de Adquirir la Servidumbre:
In Iure Cessio Servitutis--->Juicio Fingido. El que va a obtener el beneficio actúa como si ya lo tuviere, quien lo tiene jura no poseerlo.
Legado Vindicatorio --->Es doblemente Solemne debido a que es Solemne el Testamento y Solemne el Legado.
Aiudicatio --->Se faculta al Juez a dividir Bienes en Común y asignar el Derecho de Servidumbre en forma absoluta a unos de los Comuneros. Adjudica Juez, lo que convenga adjudicar.
Deductio Servitutis --- Aquí, el Dueño enajena el Bien y se reserva para el sí el Derecho de Servidumbre de éste.
Forma de Extinguir la Servidumbre:
a) Por Confusión, los dos predios pasan a un único dueño.
b) Por daño de tal Magnitud del Predio que fue imposible la Servidumbre.
c) Renuncia del Titular del Predio Dominante (Confessio In Iure - Juicio Simulado).
d) Por falta de Uso; debido a que han pasado a lo menos dos años de no hacer uso del Predio el Titular del Predio Dominante, o han pasado dos años en que el Titular del Predio Sirviente hizo uso de la Prohibición (Usucapio).
Defensa de la Servidumbre:
Actio Vindicatio de Servidumbre: Se defiende a través de una Acción Real. Esta acción es entablada por el Dueño del Predio Dominante en contra del Titular del Predio Sirviente por no dejarle ejercer su Derecho de Servidumbre.
Actio Negatoria: Para defenderse de una posible Servidumbre. Alguien se cree titular del Derecho y no lo es.
Actio Reivindicatoria: Asimismo, se puede solicitar una Cautiu de Nom Amplius Turbando con la intención de no ser molestado en el ejercicio del Derecho de Servidumbre.
Clasificación:
1)Servidumbres Urbanas ---> Benefician la Construcción.
\
\
\
Ius Luminun --> Abrir ventanas
Ius Stillicidu --> Recibir la caída de Aguas lluvias
Servidumbres Rústicas ---> Benefician la Agricultura
\
\
\
Iter ---> Paso a pie o a caballo
Actur ---> Paso de Ganado
Aquaeductum ---> Paso de Aguas por canales
2)Servidumbre Positivas ---> Consisten en un Inmissio (iter, aqueductus, actus)
Servidumbre Negativa ---> Consiste en una Prohibición (no abrir ventanas). Es una Ius Prohibendi.
3)Servidumbre Aparente ---> Se reconocen por signos externos (iter)
Servidumbre Inaparente ---> No tienen signos aparentes (no abrir ventanas)
4)Servidumbres Continuas ---> Se ocupan permanentemente (aquaeductum)
Servidumbres Discontinuas ---> Se usan intermitentemente (iter)
5)La Servidumbre es Indivisible porque el Uso no puede dividirse.
O B L I G A C I O N E S
Obligaciones se llaman desde el punto de vista de ambas personas porque Obligación es el Vínculo Jurídico que une al menos a dos personas determinadas; una de las cuales (acreedor) tiene la facultad de exigir de la otra parte (deudor) la prestación que le debe. El Deudor está obligado a cumplir la prestación que ha contraído.
También podemos hablar de Derecho de Crédito desde el punto de vista del Acreedor; o de Deuda desde el punto de vista del Deudor.
Obligación ---> Ob Ligare ---> Quedar Unido, Atado
\
\
\
Quedar unido el Deudor respecto del Acreedor
La Obligación del Deudor es una Prestación y su origen jurídico ya lo encontramos en la Ley de las XII Tablas.
Normalmente las Obligaciones van unidas a procedimientos porque dependiendo de la Obligación de que se trata será la Acción a seguir; o sea, según la Obligación se debe a la Acción su exigibilidad. O en otros casos su Reacción o Nacimiento.
Obligaciones Civiles --->Nace por la fuente de las Obligaciones
Obligaciones Pretorias --->No le debemos sólo su exigibilidad. Acciones In Pactum.
Sabiendo cual es la Acción sabremos cual es la Obligación que emana. Pero, tenemos que ver cuál es la Amplitud del Juez
Acciones de Derecho Estricto --->El Juez tiene que ver sólo la parte formal de la obligación; lo que formalmente se deba.
Acciones de Buena Fe--->El Juez debe ver también a fondo y no sólo la parte formal de la Obligación de que se trate. Ver si hay Compensación, Interese, Mora, Dolo, Culpa, etc.
Si es una Acción de Derecho Estricto entonces hay una Obligación de Derecho Estricto. Si es una Acción de Buena Fe entonces hay una Obligación de Buena Fe.
Clasificación de Acciones:
1)Obligaciones Civiles: Están en las Leyes creadas por todos.
Obligaciones Pretorias: Su fuente es el Edicto del Pretor y del Edil. Son Acciones Honorias.
2)Si dan o no Acción para exigir su cumplimiento.
Obligaciones Civiles: Son aquellas que dan Acción para exigir su cumplimiento siempre y cuando no se cumplan voluntariamente.
Obligaciones Naturales: No da Acción para exigir su cumplimiento, pero sí son pagadas voluntariamente entonces da esa Acción para retener lo dado o pagado en relación con el vínculo obligacional.. Proviene de la Familia Romana.
3)En cuanto al objeto que se debe.
Obligaciones Facultativas: proviene de la familia Romana. El Deudor tiene la facultad de pagar la Obligación que se debe; pero, puede pagar con otra.
Obligaciones Alternativas: Basta que pague con un Objeto para que se entienda extinguida la Obligación. Tiene que ser equivalente a lo que se debe. Por regla general elige el deudor aunque puede elegir el propio Acreedor.
Obligaciones Deambulatorias: Son aquellas que van cambiando de sujeto pasivo y se aplica a quien tenga el bien en el momento de entablarse la Acción.
19-VIII-97
En cuanto a la Prestación que se daba ---> Dare
Facere
Praestore
Dare: Obligación de Dar El Deudor se obliga a constituir un Derecho Real en favor del acuerdo.
Facere: Van envueltas en las obligaciones de Hacer y No Hacer. El Deudor se Obliga a Hacer o No Hacer algo en favor del Acreedor. Podría obligarse a entregar un bien, pero sería en mera tenencia.
Dar NO ES IGUAL A Entregar
/ \
/ \
/ \
Dar en Dominio Mera tenencia. Sin Dominio
Ejemplo: Obligarse a no elevar una Muralla.
Praestore: El Deudor se obliga a constituir una garantía en favor del Acreedor.
Otra Clasificación con Respecto al Objeto Debido y Determinándolo
a)Obligación de Género: Sólo está determinado el género del Objeto por su precio o medida.
b)Obligación de Especie: También conocida como de "Cuerpo Cierto". Tiene su Objeto definido. Tiene importancia en el caso que la cosa debida desaparezca por caso fortuito.
Las partes deben estar formadas por un Acreedor y un Deudor (obligaciones unilaterales).
Obligaciones de Sujeto Múltiple
a)Obligaciones Divisibles: Tienen por objeto una cosa divisible físicamente. cada deudor paga su cuota y cada acreedor recibe la cuota que le corresponde.
b)Obligaciones Indivisibles: Si el objeto es indivisible, cualesquiera de los deudores para el total. la persona que paga la cosa debe pagar el total de la cosa, por lo que el acreedor cobrará el total de lo que valga la cosa).
c)Obligaciones Solidarias: Aquellos cuyo objeto es físicamente divisible, pero que las partes en base de la autonomía de la voluntad han decidido hacerlo indivisible.
Obligaciones Solidarias o Solidaridad
Solidaridad Activa ---> Varios Acreedores y un solo Deudor.
Solidaridad Pasiva ---> Un Acreedor y Varios Deudores.
solidaridad Mixta ---> Varios Acreedores y Varios Deudores.
En una primera época, la Fuente de la Solidaridad fue la Corealidad.
Corealidad ---> Dos Demandantes ---> Co - Reus
El Testamento y la Stipulatio fueron las dos primeras Fuentes de la Corealidad. Posteriormente, en la época de Justiniano la Fuente será la Ley.
a)El Testamento: Podía imponer el Testador a dos de sus herederos para que pagaran los legados. Si no decía eso, todos los herederos estaban obligados a pagar el legado.
b)Stipulatio: Contrato Formal Solemne en que dos personas se comprometen a realizar una prestación.
Si la obligación solidaria está pendiente, cualquiera de los obligados puede adelantar su paga. Se extingue la obligación para todos pues se paga el Total. Hoy la Ley es Fuente Formal de Obligaciones, de la solidaridad.
Ejemplo ---> Todos los que violen a una mujer dejándola embarazada; todos se encuentran obligados con el bebé.
En el caso de un automóvil, obligado solidariamente al pago si otro lo choca y no se lo había prestado.
Cobro de la Obligaciones Solidarias
Si la Obligación Solidaria está pendiente, habiendo aun plazo para pagar, cualquiera de los Obligados puede pagar, extinguiéndose dicha Obligación.
Una vez cumplido el plazo, los acreedores pueden cobrar. Entabla la acción un Acreedor en contra de un Deudor. Se produce la Litis Contestatio que es igual a fijar las partes. Se le paga al Acreedor por el Deudor Demandado. Sin embargo ese Deudor no puede pedirle a los demás Deudores que le cancelen lo pagado (su respectiva cuota de deuda); el deudor demandado debe pagar la totalidad de la Deuda
Los Acreedores que no demandaron no pueden pedir, a su vez, su parte al Acreedor que recibió lo adeudado, no pueden entablar acciones en su contra.
En la época de Diocleciano, se le da el Derecho al Deudor de pedir el reembolso de lo pagado a los demás Deudores que no han cancelado su deuda.
La Solidaridad Pasiva es una garantía personal.
Aval = Co Deudor Solidario.
En la Solidaridad, los Deudores son todos iguales.
20-VIII-97
L A S I N S T I T U C I O N E S
Resarcimiento del Daño:
Daño: Es todo aquel menoscabo que sufre una persona en su patrimonio. Lo normal es que quien sufre el perjuicio tenga que soportarlo, pero en el evento que existe una norma jurídica está obligado a resarir el daño a quien lo produjo.
El Daño puede presuponer una relación jurídica previa, y en este evento hablamos de Responsabilidad Contractual, pero puede no existir esta relación jurídica previa, entonces estamos frente a la Responsabilidad Extracontractual.
Resarcir --Reparar el mal causado, indemnizar perjuicios. Se puede reparar en forma material restableciendo lo perjudicado.
Ejemplo: Si he botado una pared vecina tengo que levantarla, si no puedo reparar de forma material debe ser por exigencia de indemnización de perjuicios. Se indemniza el Daño Emergente y Lucrum Cesante.
Daño Emergente--->Es el daño efectivamente causado.
Lucrum Cesante--->Es la garantía que la persona esperaba tener y que no obtuvo debido al daño causado.
Responsabilidad Contractual:
Compraventa de 5 qq. de trigo; el daño emergente es no entregar el trigo comprado o que haya sido entregado tardíamente, o puede ser entregado sólo en una parte. Generalmente hay que indemnizar esos daños de pérdida. El lucro cesante sería la ganancia que esperaba obtenerse con la venta de la harina que se pensaba producir con dicho trigo.
Responsabilidad Extracontractual:
Si yo atropello a una persona el daño emergente serían todos los gastos médicos y el lucro cesante es lo que dicha persona dejo de producir por culpa del atropello.
Epoca Arcaica--->Se dice que la indemnización de perjuicios nació primero en la parte penal, delictual, siendo una Responsabilidad Extracontractual.
Los perjuicios se resarcían por la Ley de las XII Tablas castigándose con la Ley del talión; aunque, eso sí, se acepta composición entre las partes; o sea que lleguen a un acuerdo pagándose el doble de la avaluación.
Epoca Clásica--->Toda sentencia condenatoria significaba pagar una suma de dinero, sentencia pecuniaria. Si en la acción lo que se cobra es un Objeto Cierto, ese es el valor que se debe pagar; si por el contrario, es un Objeto Incierto, la prestación debida más el daño. Si es una Acción de Buena Fe implica que es mayor si se quiere la efectividad real de lo debido más la indemnización de perjuicios. Pero, si son acciones penales, entonces era un múltiplo del daño causado (duplo, triple, cuádruple del daño causado).
Epoca Post Clásica ---> Campo Contractual --> Indemnización de perjuicios.
Campo Extracontractual -->La pena se traduce en un múltiplo del daño.
Epoca de Justiniano--->Hay mayor libertad de acción pues el Juez decide según el mérito de los antecedentes, pero con una medida igual no más allá de dos veces el daño causado; una vez el daño y otra la pena o indemnización.
El resarcimiento del daño es independiente de lo anterior.
Responsabilidad:
a)Principios de Causabilidad: Es un mero objetivo o elemento objetivo. Significa que entre la persona que causó el daño y el daño causado existe ese elemento objetivo; o sea efectivamente a la persona a quien decimos que causó el daño, efectivamente lo haya causado. la Causa puede ser mediata, el hecho llevado a cabo por la persona haya sido la que causó directamente el daño: o Inmediata; que la Causa gravosa no se produzca directamente por el hecho gravoso sino más bien por una reacción posterior, o hecho posterior.
b)Principio de Culpabilidad: Es un nexo o elemento subjetivo. Significa que el autor del hecho lo haya querido causar.
Vínculo Objetivo ---> La Causabilidad--->Una persona, andando rápido, me pega un codazo a la bajada del bus rompiéndome los anteojos (causa mediata)
--->Una persona va caminando, le pegan un codazo, se resbala, se pega en la cabeza y después muere (causa inmediata).
Vínculo Subjetivo ---> Culpabilidad--->No conozco a la persona y no he querido hacerle daño, pero por negligencia le pego. Si por el contrario, lo hago de adrede es Dolo.
Epoca Arcaica--->La Ley de las XII Tablas ya advertía que pueden haber situaciones diferentes; por ejemplo, sólo es parricida quien
a sabiendas da muerte a un hombre libre, por tanto no hay homicidio si el arma va más lejos de lo que se arrojó. Un cazador dispara una flecha para cazar un ave, se desvía o va más lejos y toca a un hombre libre matándolo. Si bien los casos anteriores igual tienen sanción, ella no es equivalente a la de parricidio, en el caso de que hubiera intención.
Si se quiso hacer es Delito, si no se quiso hacer es Culpa.
Epoca Clásica--->Casos según objeto, según acción, etc. En materia penal, luego extensivo a material civil, hay un avance impor-
tante por que se dicta un Plebiscito Aquiliano que castiga el daño causado, culpablemente causado.
La palabra Culpablemente Causado engloba tanto Dolo como Culpa y trae una serie de instituciones que son justamente las que estudiamos (daño emergente y lucro cesante por ejemplo).
En materia civil se encuentran varios casos, uno es el "deber de custodiar" en que se sanciona a responder por los daños todo aquel que tenga bienes ajenos en provecho propio menos de la "fuerza mayor" (vis maior). Se aplica en caso de incendio, naufragio, saqueo por el enemigo de manera tal que el que responde por custodia responde incluso por el "caso fortuito" atenuado.
Ejemplo--->A alguien se le presta un auto, en agosto, sale a pasear y lo estaciona al lado del río Mapocho, pueden haber deshielos y un aumento del nivel de las aguas se lleva el vehículo estacionado. ¿De quién es la culpa?. Esta situación corresponde a un Caso fortuito; o sea, cuando uno tiene cosas ajenas hay que preocuparse más de lo habitual debido a los casos fortuitos.
Hoy en día no se responde por caso fortuito, entendiéndose por igual Fuerza Mayor que Caso Fortuito. Asimismo, cabe indicar que en Roma, en los Objetos de Buena Fe se responde por todo.
Epoca Post-Clásica ----> Los juristas empiezan con el trabajo teórico y tenemos las instituciones básicas de la responsabili-
dad; el dolo, la culpa y el caso fortuito.
Dolo--->Intención positiva de querer causar daño.
Culpa--->falta de cuidado. Negligencia. Se puede gradúa en Culpa Leve Inconcreto, Culpa Leve in Abstracto y Culpa Lata o Grave.
Culpa in Abstracto: Significa la falta de cuidado que pone en sus negocios el buen padre de familia.
Culpa in Concreto: también se le denomina falta de cuidado en la administración de bienes propios.
Culpa Lata o Grave: Falta de cuidado más normal; se equipara al dolo. En conocimiento general.
Caso Fortuito: Todo acontecimiento debido al azar.
22-VIII-97
Los romanos solían acudir al principio de Utilidad o de Beneficio.
Si el Acto Jurídico sólo beneficia al Deudor, se responde de Culpa Leve in Abstracto (comodatario por ejemplo).
Si el Acto Jurídico se da en beneficio de ambas partes, se responde por Culpa Leve in Concreto; así como también cuando se confunden los intereses del Deudor y del Acreedor, lo cual se les solicita a los tutores y acreedores.
Como el Acto Jurídico se da sólo en beneficio del Acreedor, el Deudor responde por Culpa Lata o Grave; por ejemplo ello ocurre en el depósito normal.
La gravedad va a la inversa, se responde de lo más cuando se trata de Culpa Leve in Abstracto.
No se responde, por regla general, de los beneficios producidos por caso fortuito.
25-VIII-97
C L A U S U L A P E N A L
Avalúo Anticipado de los Perjuicios:
Lo normal es que fije el Tribunal el costo de los perjuicios. Pero, las partes pueden adelantarse fijando ellas el monto de los perjuicios.
En el caso de no cumplimiento de la Obligación Principal puede pactarse una indemnización; la cual, puede pactarse por el retardo del cumplimiento. Si se fija la indemnización por el No Cumplimiento de la Obligación, ante el No Cumplimiento se paga la Indemnización. Pero así también, si se fija la Obligación, se debía pagar la Indemnización más el Cumplimiento de la Obligación Principal.
Cláusula Penal ---> Es aquella Cláusula que se agrega, a petición de parte, una vez que se pruebe los perjuicios causados.
Los autores clásicos se oponían a que se pagara la Obligación Principal más el cumplimiento de la Pena; por lo tanto, se interpone una Cláusula Penal.
Intereses-->Es la remuneración que se cobra por el préstamo de capital. En Roma, los Actos Jurídicos son generalmente gratuitos, por tanto, si se desea cobrar intereses se deben pactar previamente a través de la Stipulatio.
Es lícito cobrar intereses porque el dueño No tiene los frutos del capital; además, el dueño está corriendo el riesgo de perder.
El ordenamiento jurídico está siempre limitando los intereses para que éstos no sean excesivos.
El cuanto de los Intereses es fijado por las partes (autonomía de la Voluntad). Por el contrario, si no ha sido fijado, se cobrará el interés medio de la región y el tiempo en que se ha contraído la deuda.
Son reclamables los intereses a través de la Condictio.
los máximos legales de los intereses viene fijado desde la Ley de las XII Tablas; la cual, señala que el Foenus Uncuarium, se interpreta como una Dozaba parte mensual, es decir, un 12% al año como máximo legal. Posteriormente, Justiniano fija el máximo legal en un 6% al año.
En la época Clásica se crearán normas respecto de los intereses:
a)Se prohíbe cobrar interés de interés (sobre intereses).
b)Los intereses cesan de correr cuando alcancen el monto del capital máximo (200%).
En las acciones de Derecho Estricto, es necesario pedirle al Magistrado que incluya en la fórmula la petición de exigir los intereses. A su vez, las Acciones que no eran de Derecho Estricto ello no era necesario; aquí suplía abarcando toda la Cláusula de Buena Fe
Dónde y Cuándo debe hacerse el Pago.
Dónde debe Cumplirse la Obligación que se debe.
Dónde ---> Lugar--->Lugar pactado por las Partes. Cuando no se han puesto de acuerdo se debe distinguir:
a)Si ya ha sido entablada la Acción para Cobrar, el Lugar será donde se concluyó la Litis Contestatio, donde ha sido concluida.
b)Si no ha sido entablada la Acción de Cobro; el Deudor puede adelantarse a cumplir y en este caso elige el lugar donde hacerlo. Por lo general, dicho lugar elegido es su propio domicilio.
Cuándo ---> Tiempo Oportuno--->Dónde hayan estipulado las partes; pero, si se les olvidó hacerlo o no hayan puesto fecha, se debe tener en cuenta el Objeto de la Prestación o la Naturaleza de la Obligación.
Ejemplo --->A la compra de cosecha en verde no se le puede poner plazo.
Cabe indicar que si no se cumple la obligación en el tiempo y lugar oportuno, se agrava la responsabilidad y se cae en Mora.
Mora del Acreedor
/
Mora <
\
Mora del Deudor.
Mora del Deudor: Significa el Retardo Culpable en el incumplimiento de la Obligación más la Interpellatio del Acuerdo. Debe ser Retardo Culpable.
Interpellatio del Acreedor--->Significa que el Acreedor debe recordarle al deudor que se ha cumplido el plazo y él no ha cumplido con la Obligación.
Hay situaciones en donde lo anterior no es necesario; tales como en las Obligaciones derivadas de un delito, o en las Obligaciones que estarían pendientes de una fecha determinada.
La importancia de la Mora del Deudor radica en que agrava la responsabilidad del deudor porque incluso responde por la pérdida de la cosa que haya ocurrido por caso fortuito, siempre y cuando que este caso fortuito esté dentro de la Mora. Por lo tanto, cada responsabilidad se agrava por la Mora del deudor.
Asimismo, se pueden pedir intereses moratorios por el daño que está causándose por no cumplir en el tiempo (no se pagan).
Purgatio Morae ---> Lugar de la Mora
\
\
\
Ofreciendo ampliamente la prestación . Significa ir a cumplir. Se desprende de la situación anteriormente descrita.
Mora del Acreedor: Cuando no acepta el pago de la Obligación en forma justificada. Son las causas por las cuales el Acreedor no desea recibir el pago pero sin justificación alguna. Su importancia radica en que disminuye la responsabilidad que cabe al Deudor; el cual, responde sólo por Dolo.
Asimismo, el deudor podía cobrar al Acreedor los gastos en que lo hizo incurrir; reembolso de los daños sufridos.
En la época de Dioclesiano se aceptarán los pagos por Consignación; consistentes en dejar el Objeto en un recinto, lugar público. También el cabe indicar que el Acreedor puede purgar su mora.
26-VIII-97
Transmisión de Crédito
Transmitir un crédito significa que se puede traspasar una deuda que se tenga con uno, a otro. Asimismo, cabe señalar que la única posibilidad de Transmitir Créditos en roma era mediante la Sucesión por Causa de Muerte.
Con el cambio de economía, de agraria a esclavista, se necesita alcanzar fluidez, lo cual se intenta solucionar a través del Procedimiento.
El Cedente (el Acreedor primero) nombraba cesionario: Procurator o Coguitor quien entabla la acción de no pago. si al nombrar Procurator, este llega donde el Deudor a cobrar y este le comunica haber pagado al Acreedor el día anterior, el Procurator entabla la Acción. Para que esta situación no ocurriese, el Deudor debe ser notificado de la Transmisión del Crédito. O sea, para que el Cesionario no tuviese que pasar por dicha situación, se llamaba al deudor para que supiera que él era el Nuevo Acreedor, previa notificación al Deudor.
Cancelar **** ****
Se cede el crédito.
27-VIII-97
NACIMIENTO Y EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES
Cabe tener presente que las obligaciones nacen de las Fuentes de Obligaciones y que estas se extinguen a través del Modo de Extinción de Obligaciones.
|
| Delitos
| Contratos
Fuentes de las Obligaciones < Cuasi Contratos
| Cuasi Delitos
| Ley
|
1)Delitos: hechos ilícitos cuyo elemento es el dolo y que produce perjuicio y daños en los bienes ajenos. El Derecho le da a la Víctima una Acción para exigir la pena para el delincuente, la Indemnización de perjuicios correspondiente o ambas sanciones a las vez.
3)Contratos: En la época Arcaica para que un Contrato surge efecto y sea válido deben respetarse ciertas formalidades; por lo tanto son de tipo solemne (palabras sacramentales).
Posteriormente, en la época Clásica, siempre debe haber Acuerdo de Voluntades más una Fuente o Causa Jurídica para generar el Contrato. Asimismo, dicha causa o fuente puede ser una formalidad, la entrega de un bien o el acuerdo de voluntades, ahora eso sí, elevada a su máxima categoría. El la época Post - Clásica aparecen los contratos Innominados y los Pactos.
3)Cuasi Contratos: Son actos lícitos no convencionales. No hay acuerdo de voluntades, pero al ser lícitos se generan obligaciones. cabe destacar que no existieron en la época Arcaica sino más bien en la Clásica, aunque su legislación como tal la encontramos en el Post-Clásico.
4)Cuasi Delitos: Aparecen en el Post-Clásico como tales a pesar de que existe legislación sobre ellos en el período Clásico. Son hechos lícitos que lesionan bienes ajenos y cuyo elemento es la culpa.
5)Ley: En la época de Justiniano la Ley pasa a ser considerada como Fuente de Obligaciones.
|
| Delitos --> Furtum, Damnum, Iniuria Datum
Epoca Arcaica <
|
| Verbales
| Contratos <
| Literales
|
|
| Civiles --> Furtum, Damnum, Iniuria Datum, Iniuria
| /
| Delitos <
| \
| Pretorios --> Rapina, Dolus, Metus, Fraus Creditorum
|
Epoca Clásica <
|
| | Verbales --> Stipulatio
| |
| | Literales --> Inscripción en el Libro de Con-
| Contratos < tabilidad Doméstica
| |
| | Reales --> Mutuo
| |
| | Consensuales --> Compraventa, Arrendamiento,
| | Sociedad Mandato
|
|
| Varias Figuras Comunes --> Gestión de Negocios sin Mandato
| Comunidad No Comercial
| Enriquecimiento Injusto
|
|
| Civiles --> Furtum, Damnum, Iniuria Datum, Iniuria
| /
| Delitos <
| \
| Pretorios --> Rapina, Dolus, Metus, Fraus Creditorum
|
Epoca Post - Clásica <
|
| | Verbales --> Stipulatio
| |
| | Literales --> Inscripción en el Libro de Contabilidad Doméstica
| Contratos <
| |
| | Reales --> Mutuo, Mandato, Depósito, Prenda
| |
| | Consensuales --> Compraventa, Arrendamiento, Sociedad Mandato
| |
| | Innominados
| |
| | Pactos
|
|
| | Gestión de Negocios sin Mandato
| | Comunidad No Comercial
| Quassi ex Contrato < Enriquecimiento Injusto
| | Obligaciones Provenientes de la Tutela
| | Obligaciones Provenientes del Legado Domnatorio
|
|
| Quassi ex Delito
|
En la época de Justiniano se mantienen todas las Obligaciones del período Post-Clásico y se agrega la Ley como Fuente de Obligaciones.
EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES
Clasificación de los Modos de Extinción:
1.-Modos Civiles --->Se extinguen las Obligaciones Ipso Iure; o sea, se extingue la obligación de pleno derecho.
2.-Modos Pretorios --->Ope Exceptionem: Se tiene que alegar en un juicio y se pide la extinción de la Obligación.
Epoca Arcaica ---> Modos solemnes y Civiles
/
/
/
Acceptilatio --->Sirve para poder terminar las obligaciones que surgieron a partir de una Stipulatio.
Debido que para que la obligación naciera se debía decir una frase (palabras sacramentales) en presencia de testigos ("promete que me debes cien, prometo que te debo cien") lo importante es que se produzca, o se cumpla, con dicha formalidad.
Consiste en una pregunta y respuesta congruente de una de las partes:
Deudor --> "Lo que me prometistes lo has recibido.
Lo que te prometí lo he recibido.
No importa el fonda, importa la forma.
Novación: Se empleará cuando no hay Stipulatio; por lo tanto, cambia la Obligación antigua a una Obligación nacida de una Stipulatio
Solutio per acer et Libram --->Aquí se ocupa la Mancipatio. El deudor dice las palabras sacramentales correspondientes ("pago a ti este trozo de cobro"); lo cual viene a significar el pago efectivo de la deuda dentro del ritual.
Posteriormente, en la época Clásica el Pretor, quien trata de suavizar los Actos Jurídicos Solemnes de la época Arcaica, establece la Solutio Pacti.
Quién debe Pagar: El Obligado, el Deudor. puede pagar un tercero siempre y cuando haya sido estipulado al momento de contraerse la Obligación.
.Con el tiempo, época Clásica, no interesaría el tener que estipular que pagará un Tercero; por lo cual, sólo se tendrá que informar al deudor y tener su voluntad de aceptar dicha forma de pago. Posteriormente, se plantea que no importa que se entere o no el Deudor del pago por parte de tercero, ni siquiera se le solicitará su voluntad.
A quién se debe pagar: Al Acreedor; o bien se le puede pagar a un tercero, pero debe estar estipulado e informársele al Acreedor.
Cuánto se Debe Pagar: El Total de la Obligación; o sea, todo lo que se debe. Es una prestación íntegra. El Acreedor no está Obligado a recibir una parte del pago, aunque puede aceptarlo.
.Así también, se debe pagar con la Prestación que se debe. Se puede pagar con otra cosa siempre y cuando el Acreedor lo consienta (datio in solution - dación en pago).
Cuando se Debe Pagar: El tiempo en que las partes se han puesto de acuerdo.
29-VIII-97
En la época Arcaica, los Pactos entregaban la Obligación Ipso Iure y eran aceptados en Materia Penal.
Pacto:
Convención sin formalidades a través de la cual el Acreedor renunciaba en forma permanente o transitoria a cobrar a su deuda. Estos modos son Op Exceptium (excepción).
Se debía entablar una Acción Dilatoria. Podía no cobrar de manera permanente, y en este caso la Acción a entablar era la Perentoria.
En la época Post-Clásica se dijo que éste Pacto podía extinguir la Obligación. pero el Pacto tenía que se Bilateral y ninguna de las Partes hubiera cumplido.
NovaciónConsiste en extinguir una Obligación cambíandola por otra. La primera Obligación se extingue Ipso Iure.
Novación Voluntaria
/
Novación <
\
Novación Procesal
Novación Voluntaria: Se lleva a cabo a través de una Stipulatio o a través de una Transcriptio Nomine (prescripción).
Requisitos para que haya Novación ---> Que haya habido un cambio. No pueden haber Obligaciones iguales. Ahora bien, si hay dos Obligaciones iguales, se debe:
a)Cambiar el deudor; en la nueva Obligación debe aparecer otro Deudor.
b) Cambiar el Acreedor. Se necesita avisarle al Acreedor y éste debe dar su consentimiento a dicho cambio.
c) Cambiar la fecha de pago y el lugar de pago.
El Animus Novandi, la intención de Novar, constituye un requisito agregado por Justiniano respecto de la Novación Voluntaria.
Novación Procesal Se denomina también Novación como Efecto Procesal. es el efecto que producía la Lites Contestatio Formularia. Se llamaba efecto Novatorio y lo que se debe cumplir es lo señalado por la Sentencia; y ésta al ser condenatoria es en Dinero y la primera Obligación se extingue. Ahora si el Demandado incluye una Cláusula Arbitraria, no hay Novación y se debe cumplir con la primera Obligación. Si el Demandado no cumple con esto, ahí habrá Novación.
Compensación:
Consiste en extinguir Obligaciones imputando Créditos y Débitos recíprocos hasta el monto de la Deudo Menor.
Si se trata de una Acción de Derecho Estricto es cuando el demandante pide demás siendo Absuelto el Demandado.
Si se trata de una Acción de Buena Fe se descuentan los Créditos. El Juez tiene más amplitud para condenar.
Para compensar créditos y debitos recíprocos, deben ser cobrables ambas a la vez, en la misma época.
Confusión:
Se confunden los roles del Acreedor y Deudor en una misma persona. Por ejemplo si una persona le debe a otra, el Acreedor al morir nombra heredero al Deudor.
Condonación o Remisión de la Deuda:
Consiste en darse el Acreedor por Pagado
Prescripción:
Hay un tiempo para entablar las Acciones; una vez pasado dicho plazo ya no se puede entablar ningún tipo de Acción (requisito prescripción ejecutivo).
Resciliación o Mutuo Discenso:
las partes se ponen de acuerdo para que nazca una obligación; aunque, también pueden acordar extinguir dicha Obligación.
Por la Pérdida de la Cosa:
Si se pierde la Cosa que se debe siempre y cuando se trate de una Obligación de Especie o Cuerpo Cierto, siempre que la cosa perezca por caso fortuito. Y además, que el caso fortuito no sobrevenga por sobre la Mora.
Los Delitos como Fuente de Obligaciones.
Respecto de como se tramitan se diferencian las Obligaciones.
Delitos:
a) De la Delicto nacen Acciones Penales, para el castigo del culpable, y Acciones Civiles para la devolución del Bien o bienes; o Acciones para Indemnizar Perjuicios.
b) La Sentencia Condenatoria en las Obligaciones provenientes de Delitos se eleva a un múltiplo del daño causado; o sea, al doble, al triple o al cuádruple, etc.
c) Si eran varios los que habían consentido el Delito, se habla de la "responsabilidad acumulativa"; cada uno de los autores del Delito estaba obligado a pagar la totalidad de la pena para poder extinguir la Obligación que le corresponde.
d) Si el que cometió el delito era un Dependiente, la responsabilidad se hacia efectiva a través de una Acción con Transposición de Personas. Se agregaba a la fórmula la Cláusula Noxal.
Cabe destacar que las sentencias condenatorias de las Acciones Penales tenían Nota de Infamia; lo cual constituía una Sanción Adicional.
Delitos que se Tramitaban a través del Procedimiento Privado
Delitos Civiles ---> Furtum
Damnum Iniuria Datum
Iniuria
Delitos Pretores ---> Rapina
Dolus
Metus
Fraus Creditorum
D E L I T O S C I V I L E S
DELITO: HURTO
Fortum --->Dentro de este delito encontrábamos varias figuras delictivas distintas entre sí; por tanto para el estudio, se debe estudiar un prototipo:
Furtum Rei --->Consiste en la sustracción dolosa de una cosa mueble ajena sin la voluntad del dueño y con ánimo de lucro. Deben darse todos estos elementos para que se configure este tipo de delito.
Sustracción ---> Tomar y Llevar el Bien.
Dolosa ---> Significa saber lo que se está haciendo.
Cosa Mueble ---> Si no fuese así, no lo puede tomar y llevar.
Que sea Ajena ---> Que objetivamente el delincuente sepa que no se está llevando una cosa propia.
Sin la Voluntad del Dueño --->Que el dueño realmente no lo quiera o no lo sepa.
Con ánimo de Lucro ---> Animo de obtener beneficio.
Furtum Usus--->Consiste en abusar del bien. Se abusa de un bien cuando no se ocupa para lo que naturalmente está destinado, según la inclinación natural de la cosa. Comete Furtum de Usus el depositario cuando usa el bien que guardaba, en caso de dinero; lo mismo pasa con el Acreedor Prendario que no guardaba el Bien, o lo usa.
Furtum Possessione--->Consiste en el hurto de la Cosa Propia. Se había entregado en garantía y aún no se había extinguido la Obligación debida; entonces, se extrae la cosa que me era propia.
1º-IX-97
Acciones que emanan del Furtum:
La Ley de las XII Tablas establece la Actio Furti, una acción genérica.
/
/
/
Actio Furti No Manifesti
Concepti
Manifesti
Olilate
/
/
/
Actio Furti no Manifesti ---> Delito No Fragante -->La sanción es el pagar dos veces el valor de la cosa hurtada.
En el evento que alguien haya podido revisar la casa de una persona encontrándosele la cosa hurtada se emplea la Actio Furti Concepti, obligándosele a pagar tres veces la cosa hurtada. Cabe indicar que la regla establece que la persona que ingresa a revisar el domicilio sólo debe concurrir a dicho lugar envuelto en una tela.
Así también, el Pretor aplica la Actio Furti Manifesti; consistente en que aquí el hurto fue cometido en presencia, delito fragante. Por lo cual, el castigo equivale a cuatro veces la cosa hurtada.
En el caso de que la persona se niegue a la revisión de su domicilio; los Pretores aplican la Actio Furti Olilate; dando el Pretor una sanción equivalente al cuádruple de la cosa.
Acciones Civiles ---> Actio Reivindicatoria
Condictio Furtivo
Condictio ex Causa Furtiva
Acción Reivindicatoria --->Esta es entablada por el dueño del bien en contra de cualquiera que lo tenga. Se hace con la intención de recuperar el bien; por lo tanto, lleva Cláusula Arbitraria.
Actio Condictio Furtiva --->Se entabla en el evento de que la cosa hurtada se haya perdido. Esta constituye una Acción Personal, no cabe contra Terceros.
Condictio ex Causa Furtiva --->se entabla en el evento de que el bien hurtado no haya podido ser individualizado.
DELITO: DANUM INIURIA DATUM
Este delito se encontraba castigado por la Ley de las XII Tablas; la cual, era muy estricta en cuanto a sus sanciones, más aún si las situaciones a las que se aplicaba el delito eran muy taxativas por lo que quedaban muchas acciones por investigar.
Plebiscito Aquiliano ---> Lex Aquilia de Daño
Responsabilidad Aquiliana
Capítulo I: Sancionaba la muerte de esclavos o animales cuadrúpelos ajenos. Dice que la sanción es al mayor valor que la cosa haya tenido durante el último año anterior a la comisión del delito.
Capítulo II: Castigaba con la Stipulatio.
Capítulo III: Sancionaba una serie de figuras directivas que eran innumeradas; tales como la muerte de animales que no sean vacas o bueyes, quebrar bienes ajenos, etc. La sanción equivalía al mayor valor que el bien haya tenido en los 30 días próximos. Asimismo, indica que los daños debían ser cometido con Dolo, intención, con el cuerpo del delincuente o con el cuerpo del dañado.
Actio Stipulatio ---> Contrato verbal que ocupa una pregunta y respuesta congruente.
Cuando el Acreedor no se pueda encontrar en el lugar de pago, éste solicita a un Tercero para que asuma en calidad de Segundo Acreedor, siendo en la práctica quien recibe el pago (producto del pago).
Alzan ---> Quedarse para sí lo recibido. Condonar lo Adeudado
Posteriormente, en la época Clásica surge el Contrato de mandato, haciéndose de este modo colectiva la responsabilidad del Segundo Acreedor.
Por su parte, la Jurisprudencia en cuanto a este daño cometido por injuria, indica que no sólo por dolo se comete, también por culpa o por dilatar clases de culpa.
Además, la Jurisprudencia indica que los 30 días próximos a los que se refiere el Capítulo III de la Lex Aquilia de Daño, se armoniza con el Capítulo I, estableciéndose que dichos días deben ser anteriores a la comisión del delito. Asimismo el Capítulo III, que trae una lista de conductas y/o figuras delictivas, para la Jurisprudencia es una lista ejemplar; por lo cual, también puede aplicarse la sanción a otros daños. Como así también, se establece que es igual de grave romper un bien que corromperlo.
En la época Clásica se tiende a dejar de lado las Acciones Delictivas y se otorgaba la Actio ex Lege Aquilia para pedir dicho tipo de acciones.
¿A cuánto asciende el mayor valor?
Según la Jurisprudencia, el valor debe incluir el daño emergente y el lucro cesante.
Así también, cabe indicar que la Jurisprudencia no salvó el elemento que pide la relación física para que exista el Delito. Por ello, los Pretores establecen que el delito no es necesario cometerlo a través de una cercanía física, puede ser por medio de un daño causado a la distancia. En cuanto al Lucro Cesante, en éste pueden incluirse los daños morales.
Los Pretores, por su parte, establecen que la Acción también puede ser entablada por otras personas que no sean dueño del bien, en referencia a aquellos que tengan el bien y deben responder por él, o sea los usufructuarios o los acreedores prendarios. Pero, de esta Actio no nacen acciones directas.
Además, daba esta acción a los ciudadanos romanos la posibilidad de entablarla como una Actio Útil y Ficticia, siempre y cuando le de mayor beneficio al que la interpone.
DELITO: INIURIA
La Iniuria consiste en lesionar la integridad física de una persona libre; pero, también castiga todas las lesiones que se cometan en contra de los bienes de una persona; el honor por ejemplo.
Inicialmente, la sanción para este delito será la Ley del talión según lo contemplado en la Ley de las XII Tablas. Posteriormente, en la época Clásica, aparece una acción denominada Actio Aestimatoria, conocida también bajo el nombre de Actio Iniuriarem. Esta acción tiene una especialidad de que sólo puede ser entablada por la víctima en contra del delincuente, no en contra de los herederos.
En la acción ante los hechos probados, la sentencia condenatoria dependía del honor de la persona ofendida, de su situación social.
Ejemplos: a) Golpear esclavos ajenos para burlarse de su amo.
b) Decirle ladrón a una persona que no haya robado.
c) Separar a una mujer de su acompañante en la calle.
A las personas simples se les otorga la Actio ex Lege Aquilia por parte del Pretor, para que obtenga un mayor beneficio por la Injuria recibida.
D E L I T O S P R E T O R E S
DELITO: RAPINA
Este delito se entiende como un Hurto sin violencia (robo). El Pretor lo sancionaba con un Interdictio vi Bonurum Paptorum y la pena equivalía a cuatro veces el valor de la cosa robada.
2-IX-97
DELITO: METUS
El Pretor dentro de su Edicto castigaba el hecho de forzar a alguien a contratar empleando la fuerza. El emplear una fuera mediana significa que la persona se vea obligada a aceptar el Acto Jurídico.
En Roma esto era un Delito Grave; y por ello, no sólo se castigaba la Fuerza sino la Fuerza seguida de perjuicio.
La Sanción del Pretor en su Edicto es el cuádruple del beneficio obtenido y el tiempo otorgado para entablar la Acción era el de un año, contando desde la celebración del Acto Jurídico.
Es una Acción Especial pues no necesariamente se persigue la responsabilidad de quien produjo esta fuerza, sino también se persigue a quien se beneficia con el uso de ella.
Si pasa el año deja de ser Acción Especial pasando a ser Acción Civil; sancionándose una vez más el beneficio obtenido, no es al cuádruple.
DELITO: DOLUS
Significa una maquinación llevada a cabo para engañar a una persona con la intención de conseguir un Acto Jurídico.
La Acción de Dolo fue introducida por el Pretor hacia el siglo I a.C. y es una Acción Supletoria; o sea, da frutos con otra Acción.
Para algunos autores el Dolo es una simulación de la realidad. Para Gayo "son presas falsas".
En la época Post-Clásica se da la definición de la palabra Dolo estableciéndose que se encuentra en las Obligaciones.
Asimismo, esta Acción sólo se daba por el simple valor de la cosa, a partir del año de haber pactado el Acto Jurídico. Después de cumplido el año pasa a ser Acción Civil y sólo por el provecho obtenido. Sin embargo, no todo Acto Jurídico trae beneficio o provecho.
DELITO: FRAUS CREDITORUM
Es aquel Fraude cometido en perjuicio de los Acreedores y ya era regulado por la Ley antes de los Pretores. De hecho, la Lex Aelia Serutia prohibía la manumisión de esclavos en perjuicio de los Acreedores. Posteriormente, en la época de Adriano se establece:
1) Interdicto Fraudatorio: Para dejar sin efecto los actos realizados por el Deudor en perjuicio de sus Acreedores; además, se ofreció la Restitutio in Integrum en el evento de que se hayan llevado a cabo Actos Jurídicos con la intención de que el Deudor se deshiciera de Bienes.
En la época Post-Clásica se refunden el Edicto Fraudatorio y la Restitutio in Integrum dando a lugar a la Acción Fraudiana o reivindicatoria que hasta el día de hoy se encuentra contenido en el Código Civil chileno. Esta Acción se ejecuta en contra del Deudor y en contra de los Terceros que adquirieron algo del patrimonio del Deudor en perjuicio de los Acreedores.
Generalmente, en contra del deudor las acciones siempre prosperan; mientras, en contra de los Terceros se debe distinguir:
a) Terceros de Mala Fe--->Quienes sabían del estado en que se encontraba el Deudor o que agravaban la insolvencia del Deudor. Responden por el Monto Obtenido.
b) Terceros de Buena Fe--->Quienes NO tenían noción del estado de insolvencia en que se encontraba el Deudor. Responden por el Monto en que se han hecho más ricos.
Deudor Insolvente --->Es el que no tiene liquidez, se encuentra falto de dinero en efectivo.
3-IX-97
Contratos como Fuentes de Obligación
Los Delitos dentro del Derecho son Hechos Jurídicos; o sea, NO se quiere la consecuencia jurídica. Por el contrario, si se desea dicha consecuencia, entonces son un Acto Jurídico.
Acto Jurídico ---> Se quiere la consecuencia Jurídica
\
\
\
Según las Voluntades que se requieren --> Unilaterales
Bilaterales
Acto Jurídico Unilaterales ---> Testamento
Acto Jurídico Bilaterales --> Convención --> Acuerdo de Voluntades destinados a crear, a modificar o a extinguir derechos y obligaciones.
Pago ---> Acuerdo de Voluntades destinado a extinguir Derechos y Obligaciones.
Contratos ---> Acuerdo de Voluntades destinado a crear Derechos y Obligaciones. Puede ser Unilateral o Bilateral.
El Acto Jurídico entre vivos produce efectos jurídicos encontrándose vivas las personas; mientras que, la Mortus Causa produce efectos jurídicos una vez muerta la persona.
Oneroso - Gratuito
/
/
Acto Jurídico <
\ Solemnes
\ /
Formalidades <
\
No Solemnes
En la época Arcaica, par que un Acto Jurídico fuese Contrato debía ser lícito y cumplir formalidades (Actos Jurídicos Solemnes).
|
| Verbales ---> Stipulatio: Es una pregunta y una respuesta congruente de las
| partes usando el mismo verbo.
| "Promete que me debes 100. Prometo que te debo 100."
|
| Literales
|
Contratos <
| | Comodato
| |
| Reales ---> Mutuo < Depósito
| |
| | Prenda
|
| Consensuales
|
| Innominados
|
| Pactos
|
Contratos Verbales: Deben haber testigos. Importaba la formalidad con que se realizan, se debe cumplir con la Solemnidad requerida. En la época Arcaica el Objeto de Contrato debía ser un Objeto Cierto. En la república se aceptó que fuese Objeto del Contrato una Cosa Incierta, indeterminada y/o cosas futuras. Según el Objeto que se deba será la Acción que se deba emprender.
Cuando no se cumple voluntariamente la Obligación se debe recurrir a la Acción para Obligar a cumplir dicha Obligación.
Si el Objeto que se debe es Dinero ---> Condictio Certae Criditae Pecuniare.
Si el Objeto que se debe no era Dinero ---> Condictio Triticaria
Si el Objeto que se debe era una Cosa Incierta ---> Actio Incerti ex Stipulatio
Las Obligaciones emanadas de los Contratos Verbales se extinguen a través de la Aceptilatio.
Contratos Literales: Estos Contratos deben constar por Escrito. Un ejemplo de ello lo encontramos en la inscripción de una partida en el Libro de Contabilidad Doméstica que solían llevar los Paters Familiae. Asimismo, cabe indicar que un modo de extinguir la Obligación emanada de este tipo de Contrato es a través de la Novación.
Los romanos adoptaron dos Contratos griegos; el Singrapha y
el Quirographa.
La formalidad en la época Clásica es que el Contrato conste por escrito. Los Juristas establecen que en todos los Contratos existe acuerdo de Voluntades; pues, sin acuerdo de Voluntades no existe Contrato.
El Acuerdo de Voluntades va acompañado de una Causa Civil y por ende va acompañado de Formalidades.
Acuerdo de Voluntades ---> Manda la entrega de un Bien --> Contratos Reales
En la época Clásica aparece un sólo Contrato Real, el Mutuo; porque este tipo de Contrato está protegido por Acciones In Ius. Así también, los otros Contratos si bien son Reales no son reconocidos como tales por que están protegidos por Acciones In Pactum; por lo tanto, son Acto Jurídico y no Contratos Reales.
Contratos Consensuales: Estos tipos de Contratos los encontramos en el Derecho Vigente del Pretor Peregrino. Los Cuatro Contratos Consensuales del Pretor Peregrino son compra, arrendamiento, sociedad y mandato.
En la época Clásica se agregan los Contratos Innominados y los Pactos.
Contratos Innominados: Las Acciones tiene la categoría de Buena Fe.
Contratos Reales: Son aquellos que se perfeccionan por la entrega del Bien y debe haber el correspondiente Acuerdo de Voluntades.
A.-Mutuo: Es un Contrato Real que consiste en la entrega de una cosa fungible que esté determinada por su número, pero y medida por el Mutuante al Mutuario; quien se obliga a restituir cosas del mismo género, de igual calidad e igual cantidad.
El Mutuo por lo tanto es un préstamo de Consumo. Es la entrega de un Bien Fungible por parte del Mutuante al Mutuario con la Obligación de devolverlo. Asimismo, cabe indicar que el Mutuario recibe cosas para usarlas, consumirlas; siendo por ello que se llama Préstamo de Consumo.
La Acción que se entabla depende del Objeto de que se trata:
a) Si es Dinero lo que se Debe ---> Actio Certae Creditae Pecuniae.
b) Si NO es Dinero lo que se Debe sino otras Cosas Ciertas ---> Condictio Triticaria.
Mutuo Especial Faenus Nauticus--->También conocido como Pecuniae Traeititia. Consiste en un Préstamo de Dinero destinado a ser transportado por mar, o destinado a comprar géneros a ser transportados por mar.
El Mutuario sólo se Obliga a devolver el Dinero, siempre y cuando ese Dinero o Género, adquirido haya llegado a puerto de destino. Los riesgos de la navegación lo tiene el Mutuante; por ello, puede pedir los intereses sin Tasa, sin límite.
5-IX-97
Se cobra en intereses, era un Contrato de Derecho Estricto y por lo tanto si se pide prestado se devuelve sólo el capital; aunque era posible pagar intereses siempre y cuando se hubiere pactado, accesorio por el cual se estipulan los intereses. Ahora, si era Especial, no se cobra intereses, sino que sólo el capital prestado.
Cabe indicar que los intereses podían cobrarse a través de una Condictio Certa Creditae Pecuniare y se deben pactar a través de una Stipulatio.
9-IX-97
En el Mutuo no se pueden cobrar derechos, por lo cual se deben pactar los intereses a través de una stipulatio. El Mutuo establece el monto del capital no los intereses.
Cabe indicar que en todos los Actos Jurídicos debemos encontrar el Acuerdo de Voluntades u la entrega de un Bien.
B.- Comodato: Es la entrega de un Bien NO Consumible de manos del Comodante al Comodatario para que éste lo use y devolviendo el mismo Bien al término del Comodato. Es un Préstamo de Uso.
El Comodatario es un mero tenedor del Bien; por lo cual, reconoce el dominio ajeno y se Obliga a devolver el Bien y a Usar el Bien de acuerdo a su naturaleza. el Comodatario no puede darle otro uso al Bien que el propio de su destinación natural.
Las Acciones que emanan del Comodato son la Actio Commodati Directa
Contraria
Actio Commodati Directa--->La entabla el Comodante para que le entreguen su bien al término del Comodato. Por la entrega del bien no se puede cobrar nada.
Esta Acción nación en la época Clásica y era una Actio In Pactum; posteriormente será una Actio In Ius con Actio de Buena Fe; permitiendo cobrar intereses moratorios aunque no haya sido ello pactado.
Eventualmente el Comodante puede quedar Obligado si el Bien que entrega está en mal estado y causa daños al Comodatario. Por lo cual, si sabe que tiene vicios el Bien tiene que comunicárselo al Comodatario, no puede ocultarlos.
Actio Commodati Contraria--->Si el Comodatario le da otro uso a la Cosa o Bien se considera un Abuso de la Cosa; por lo cual, ello es considerado un delito, un Furtum Usus.
10-IX-97
C.-Depósito: Consiste en la entrega de un Bien de manos del Depositante a manos del Depositario para que lo custodie en forma gratuita.
La Acción que emana de este Contrato Real es la Actio Depositi Directa, entablada por el Depositante para que le devuelvan el Bien al término del Depósito. Aparece a través de una Actio In Pactum para posteriormente convertirse en una Actio In Ius, pasando a ser reconocido como lo era el Mutuo en la época Clásica.
Tipos de Depósitos:
1)Depósito Regular o Normal: Se depositan cosas determinadas que el Depositante entrega al Depositario para su custodia gratuita. El Depositario es Mero Tenedor y responde de Dolo si la cosa se daña. En la época Clásica se responderá por Culpa Lata o Grave. Las cosas que se entregan deben ser NO Consumibles, no fungibles.
2)Depósito Irregular o de Dinero: Se Depositan Dinero y el Depositario sólo se Obliga a devolver una cantidad igual. El depositario pasa a ser dueño de lo depositado; por ello, en una primera época se le comparará con el Mutuo, pero la diferencia es que el Depositante Voluntariamente entrega el Bien para ser usado. Es una Acción de Buena Fe y por lo tanto se pude cobrar interés.
3)Depósito Necesario y/o Miserable: Se manda a guardar bienes motivado por un caso de fuerza mayor, incendio de una casa por ejemplo. El Depositario es Mero Tenedor pero responde por Culpa Leve Inconcreto. Las Acciones a emplear son las mismas de los Depósitos anteriores.
4)Depósito Especial o Sequester: Dos o más personas le entregan un Bien a un Depositario para que lo custodie y se lo devuelva a quien indica la Cláusula del Contrato. Lo normal es que ese bien se entregue al Depositario por partes en un Juicio (depositario judicial). Se le mandan a guardar las cosas en disputa en un Juicio; por lo tanto, es un poseedor natural (protegido por interdictos) pero no puede hacerse dueño de la cosa o bien.
Actio Sequestaria de Depósito ---> Si no se devuelve el bien voluntariamente.
Actio de Depósiti in Contraria--->Es entablada por el Depositario en contra del Depositante debido a que se le ha entregado una cosa que tiene algún Vicio o que el Bien necesita ciertos cuidados especiales.
Las Acciones partieron siendo In Pactum para luego ser In Ius sin Cláusula de Buena Fe.
D.-Prenda o Pignus: Es un Contrato real consistente en la entrega de un Bien para garantizar una Obligación Principal. Pero, tratándose de un Pignus Conventus no se entrega en forma inmediata, si no hasta que el momento que el Acreedor Pignoraticio lleve a cabo la Actio Serviana o Quassi Serviana. El Acreedor Pignoraticio queda Obligado a devolver el Bien una vez que se pague la Obligación Principal.
Las Acciones que emana de la Prenda son:
a) Actio Pignoraticia Directa--->Dicha acción nació como Actio In Pactum para luego ser una Actio In Ius instaurada por el Deudor Pignoraticio al momento de pagar el Bien Principal no devolviéndosele el Bien Prestado. También le sirve a este Deudor dicha Actio para pedir la diferencia de Precio, en el evento de que el Acreedor haya vendido el Bien dado en prenda cuando parte del precio se haya imputado al pago de la Obligación Principal.
Tanto Acreedor como deudor son deudores y acreedores recíprocos de cosas distintas, cosas principales y garantía.
b) Actio Pignoraticio Contraria--->Si la Cosa dada en dada en prenda está dañada y por ello le haya producido perjuicios al Acreedor Pignoraticio.
Forma de entrega del Bien en Pignus (prenda).
Entrega del Bien, es una prenda Consensual.
El Pignus Conventis hoy en día es la Hipoteca.
15-IX-97
C O N T R A T O S C O N S E N S U A L E S
Son aquellos contratos creados por el Pretor Peregrino y de ellos emanan las acciones de Buena Fe; acciones que otorgan mayores facultades al Juez en cuanto pueda fallar con más libertad.
En la época Arcaica, durante el predominio del sistema de trueque suele emplearse la Mancipatio, posteriormente al usarse la moneda acuñada en las transacciones comerciales junto con la compra a plazos, se mantendrá la Mancipatio pero como un Acto Jurídico independiente, ya no como trueque.
Además, gracias a la Cláusula de Buena Fe que otorga una mayor libertad al juez, las partes ahora pueden pedir no sólo lo que se deba sino también los intereses; especialmente los moratorios.
A.- Compraventa: Es un Contrato Consensual, oneroso y bilateral en virtud del cual una parte llamada Vendedor se Obliga a entregar un Bien a otra parte llamada Comprador, la cual se Obliga a pagar un precio en dinero; por lo cual, los elementos esenciales de este tipo de contrato son la Cosa y el Precio.
Cabe destacar de que si no existiera la Obligación NO sería un Contrato de Compraventa, sino una Traditio, un modo de adquirir el Objeto.
Elementos de la Compraventa - Consentimiento --->Acuerdo sobre la Cosa que se compra y sobre el precio en dinero que se paga.
Emptio Venditio ---> Compraventa
Acciones de Compraventa:
Actio Emptio--->Es entablada por el Comprador que exige la entrega del Bien Comprado y que exige que la cosa le sea traspasada ya sea en dominio o constituida la posesión.
Actio Venditi--->Es la Acción que tiene el Vendedor para exigir que le sea pagado el Precio en Dinero, en forma Total y efectiva. también puede exigir el pago de los intereses.
Asimismo al ser un Contrato Consensual emanan Acciones de Buena Fe, por tanto se puede exigir intereses sin haberse pactado previamente.
T E O R I A D E L R I E S G O
¿Qué pasa con el Riesgo de la Cosa que se pierde antes de entregarse?
Hay que distinguir primero de qué cosa se trata; por lo cual si se trata de una Cosa de Especie o Cuerpo Cierto ésta se extingue por caso fortuito, entonces perece para su dueño, o sea para el comprador, a menos que el caso fortuito sobrevenga sobre la mora. Esto ocurre desde la época Post-Clásica, ya que durante la época Clásica daba lo mismo de que naturaleza era la Cosa, si era de especie o Cuerpo Cierto.
No son de ***** del Comprador la expropiación y utilidad pública y el hurto.
Precio Justo:
En la época Post-Clásica se dice que el Vendedor puede exigir que quede sin efecto el contrato de Compraventa de un Bien inmueble por Lesión Enorme en el evento que el Comprador le haya pagado menos de la mitad del Justo Precio, o sea el Precio Promedio del lugar y tiempo determinado; por lo cual, se pide Rescisión del Contrato o Lesión Enorme, dejar sin efecto el Contrato.
16-IX-97
Responsabilidad por Vicios Jurídicos
Ya venía dado en la época Arcaica a propósito de la Mancipatio.
Dentro de las obligaciones del Vendedor está no sólo entregar la cosa vendida si no entregar el uso pacífico de ese bien; queda obligado con el Accipiens dos años en cuanto a bienes inmuebles y un año por los bienes muebles.
Evicción --->Pérdida del todo o parte de la cosa comprada por sentencia judicial.
Para entablar la acción hay que distinguir de que cosa se trata
Si la Cosa se entregó en forma solemne tenemos la Actio Autoritatis; el Comprador solicita la restitución del Precio de la cosa al Doble del Valor de la Cosa.
Si la Cosa hubiese sido una Cosa Nem Mancipi entonces no se entrega la Cosa por la Actio Autoritatis; por ello, había que plantear antes la Stipulatio Duplae, si se entregaba la Cosa pro medio de la Traditio.
Con el Tiempo se va a generalizar la Actio Emptae con la intención no sólo de devolver la Cosa sino también zanjar la Acción.
Responsabilidad por Vicios Materiales
El que vende un Bien debe venderlo en condiciones de que el Comprador pueda darle el Uso requerido; por ello, si el Bien está con algún Vicio debe comunicárselo.
Los Ediles Curiles establecerán que todos los que venden esclavos o animales deben hacer público el estado en que se encuentran o de lo contrario pueden ser castigados.
Acciones a Emplear:
1)Actio Redhibitoria: Para pedir que se deje sin efecto el Contrato cuando el Bien tenía tales defectos que no se puede ocupar.
2)Actio Quanti Minor: Para pedir rebaja de Precio en el evento que el Bien tenga defectos, pero que a pesar de ello de alguna manera sirva para ocuparlo.
El plazo para entablar las Acciones anteriores eran de 6 meses a partir del momento de adquirir la Cosa. Se entiende, además, que al menos la persona debe tener un conocimiento mediano de lo que compra.
En lo que respecta a la época post-clásica se tiende a ocupar generalmente la Actio Emptae.
Así también, cabe indicar que al Contrato de Compraventa se le pueden adosar pactos:
a)Pacto de Adictio in Diems: El Contrato va a ser dejado sin efecto si en el Contrato mismo se estipula que si hay alguien que ofrece mayor precio al Vendedor se le adjudica a éste último la Cosa-Bien. El plazo es bastante corto.
b)Pacto de Lex Commisoria: Deja sin efecto el Contrato sí el Comprador no paga el Precio estipulado.
Estos dos tipos de Contratos, los Pactos de Adictio in Diems y los de Lex Commisoria, se hacen efectivo tan sólo con la Actio Vendictia.
c)Pacto de Retroventa: El Vendedor recupera el Bien devolviendo el Precio. Plazo breve para entablarla. Este Pacto se utiliza como una especie de empeño; es por lo tanto una especie de depósito ahorro-prenda.
B.-Arrendamiento: Este es un Contrato consensual, oneroso y bilateral mediante el cual una persona llamada Arrendador se obliga a entregar un Bien para que otra persona lo use, o se obligue a realizar un trabajo o a realizar una obra en favor de otra persona llamada Arrendatario; el cual, a su vez se ve obligado a pagar por el uso de un Bien o por la ejecución de un Trabajo o por la ejecución de una obra por un año o meses, el cual se pacta en dinero.
Arrendamiento ---> Casas
Servicios
Obras
Actio Locati --> En favor del Arrendador
Actio Conductio --->Arrendamiento de cosa. Contrato consensual en virtud del cual una persona llamado Arrendador se obliga a entregar un Bien para que otra persona (Arrendatario) la use obligándose a pagar una renta, canon o merced.
La Excepción a esto lo encontramos tratándose de predios rústicos destinados a la agricultura pues, puede pactarse pagar parte del canon con frutos. Se debe pactar libremente el plazo de este Contrato. Mientras esté pendiente el plazo, ninguna de las partes en forma individual debe ponerle término.
La regla general era que se arrendara por un Lustrum (5 años); si al término del plazo el Arrendatario sigue ocupando el Bien y el Arrendador sigue recibiendo la renta, se entiende que hay una extensión tácita del Contrato por un período igual.
Si no hay plazo pactado, cualquiera de las partes le puede poner término en forma unilateral; previo aviso de 30 días.
23-IX-97
Arrendamiento de Servicio: Es un Contrato de Arrendamiento que consiste en que una persona, Locatior, se Obliga a realizar cierto servicio en favor de otra persona, Conductor, a cambio de una remuneración que esa persona se Obliga a pagar.
Actio Locati
/
Acciones emanadas del Arrendamiento de Servicio <
\
Actio Conducti
Actio Locati --->La entabla el Locator o persona que se Obligó a prestar servicios con la intención de exigir que se le pague la remuneración convenida.
Actio Conducti ---> La entabla el Conductor o Arrendatario para exigir que la persona contratada realice personalmente el trabajo o servicio según las instrucciones recibidas.
Cabe indicar que los Servicios se pactan por Unidades de Tiempo que pueden ser hora, días, meses, años, etc.
Arrendamiento de Obra:El Objeto del Contrato es una Obra ya terminada; entonces el Locator se Obliga a entregar una Obra ya terminada a cambio de una remuneración que el Conductor se Obliga a pagar.
Actio Locati
/
Acciones emanadas del Arrendamiento de Obra <
\
Actio Conducti
Actio Conducti ---> La utiliza el Conductor con la intención de exigir la entrega de la Obra terminada. No puede exigir que la Obra la realice personalmente el Locator a no ser que se haya contratado en consideración a una persona, ejecutando la Obra la persona que se obligó; de lo contrario el Locator puede contratar a Terceras personas para llevar a cabo la Obra.
Actio Locati --->El Locator solicita la remuneración convenida.
El Locator es el que se Obliga a entregar una cosa para que otro la use, o el que entrega un servicio o ejecuta una Obra. Por su parte, el Conductor es quien paga, es el Arrendador. Asimismo, tanto la Actio Locati como la Actio Conducti son Acciones de Buena Fe.
C.-Sociedad: Es un Contrato Consensual en virtud del cual dos o más personas se Obligan a poner Bienes en Común con la mira de sacar provecho; o sea, trabajar esos bienes para luego repartirse los beneficios que de la explotación de esos bienes provenga.
En primer lugar, deben ponerse previamente de acuerdo de qué bienes se aportarán y a qué título. Si se aportan todos los Bienes se denomina Societas Connium Bonorum.
Luego se ponen de acuerdo cómo se repartirán los Beneficios obtenidos; aunque también, deben ponerse de acuerdo cómo van a soportar las pérdidas que puedan producirse.
Título ---> En Dominio ---> Comunidad entre todos los Socios
Usufructo
Aportar Trabajo
Reparto de Beneficios ---> Por partes iguales
A prorrata de los aportes
Reparto de las Pérdidas ---> Se exime el Socio que aportó el Trabajo.
Responsabilidad ---> Todas las partes tienen importancia y se responde de Culpa Leve Inconcreto.
Término de una Sociedad:
a) Cumplido el plazo colocado por las partes de la Sociedad.
b) se terminó el fin. Se alcanzó la finalidad.
c) El retiro de uno de los socios.
d) La muerte de uno de los socios a menos que se haya pactado que se continuará con la Sociedad con alguno de los herederos del fallecido.
Actio pro Socio ---> En el caso de que a un Socio no le den los Beneficios correspondientes. La entabla cualquiera de los socios en contra de todos los demás.
La Litis Contestatio produce efectos, uno de ellos extintivos; pues, por interponer la Actio pro Socio se pone fin a la Sociedad. Efecto procesal de la Litis Contestatio ya que no puede quedar ningún socio en la indefensión.
24-IX-97
C.-Mandato: Es un Contrato Consensual en virtud el cual una persona llamada Mandante encarga la gestión de uno o más negocios en forma gratuita a otra persona llamada Mandatario. Es un Contrato de Confianza. Actúa el mandatario a través de la gestión de negocios, adquiere bienes y se obliga.
Se extingue si alguna de las dos partes muere. A su vez, el Mandante puede revocar el Mandato y el Mandatario puede renunciar al encargo encomendado.
Por lo normal, se le pone término al Mandato al cumplirse el plazo estipulado o cuando haya sido ya gestionado el negocio.
| Muerte
|
Término del Mandato < Revocación
|
| Renuncia
Acción de Buena Fe ---> Actio Mandati Directa
/
/
/
El que se obliga es el Mandatario. Dicha Acción es entablada por el Mandante para exigir que el Mandatario cumpla la gestión según las instrucciones dadas. Se puede exigir devolver el Dinero sobrante de los negocios.
Era posible que el Mandante ofreciera honorarios al Mandatario; pero, no existe ninguna Acción para exigir el cobro de tales honorarios, pues se consideraba al Mandato un Contrato gratuito.
Asimismo, se podía pedir que se entreguen todos los bienes adquiridos en la gestión del Mandato; o sea, que se le rinda cuenta al Mandante.
Actio Mandati Contraria--->El Mandatario puede exigir la devolución del Dinero gastado, para traspasar al mandante los bienes adquiridos, para exigir reparación por perjuicios, etc. No sirve para cobrar Honorarios.
Al ser un Contrato de Confianza para entablar la Acción había que probar la Lealtad Culpable; por lo cual, una vez ello probado, se agregaba Nota de Infamia a la Sentencia.
A veces ocurría que se empleaba el Mandato para gestionar negocios a Terceros.
En la época Arcaica se responde de Dolo y en la época Post-Clásica de Todo Culpa.
C O N T R A T O S I N N O M I N A D O S
Este tipo de Contratos aparece en el Post-Clásico. Se entienden dentro de estos Contratos aquellos que consisten en prestación o cambio de prestación no contemplados en categorías anteriores. Es un cambio de prestación por prestación.
Son Contratos Reales Innominados porque para que haya Acción una de las partes debe cumplir primero.
Clasificación de Contratos Consensuales:
Do ut Des ---> Doy para que Des --->Cambio de prestación de Dar por prestación de Dar.
Do ut Facias ---> Doy para que Hagas --->Prestación de Dar por prestación de Servicio.
Factio ut Des ---> Hago para que Des --->Prestación de Hacer por prestación de Dar.
Factio ut Facias ---> Hago para que Hagas --->Prestación e Servicio por prestación de Servicio.
Acciones Comprendidas en los Contratos Consensuales:
Condictio ex Causa Datorum--->Que se devuelva porque no se cumplió. Se debe devolver la prestación (época Clásica).
Actio Praescriptio Verbis--->Se emplea en la época Post-Clásica y consiste en una contraprestación, habiendo a partir de ese momento un Contrato como tal porque se exige cumplir la parte que corresponde.
Do ut Des ---> Doy para que Des ---> Nos Obligamos a entregar un Bien
\
\
\
Yo adquiero un Bien a cambio de otro ---> Permuta
Do ut Facias ---> Doy para que Hagas
\
\
\
Una parte se Obliga a entregar Bienes a otra persona para que ella los venda y devuelva a la primera un monto por cada Bien vendido, previamente estimado su valor. Si no se venden los Bienes deben ser devueltos.
El que vende puede vender a un Precio mayor al estimado quedándose con el remanente, venta con cognación. La Obligación es un Hacer.
P A C T O S
No tenían ninguna importancia para los romanos, carecían de valor jurídico por ser considerados un simple Acuerdo e Voluntades, pactos nulos. Por excepción se les dio valor a algunos Pactos y se les denomina como Pactos Vestidos y se clasifican de acuerdo a quien les daba valor.
|
| Nulos
|
Pactos < | Pactos Antractivos ---> Jurisprudencia
| |
| Vestidos < Pactos Pretorios ---> Pretor
| |
| | Pactos Legítimos ---> Emperador
|
Los Pactos no valen si no hay una Obligación Intrínsica. Modifican y alteran los efectos normales de un Acto Jurídico y se pactan en el momento en que se pacta la Obligación Principal o después de ella.
La Jurisprudencia le da valor al Pacto ocupando las mismas acciones que se ocupan en la Obligación Principal. Por ejemplo, de las acciones de la compraventa emplearemos la Actio Vendictia.
Los Pactos pasan a ser Actos Jurídicos Secundarios que se pueden agregar a Voluntad de las partes.
Asimismo, se puede hacer uso de la Excepción Dilatoria para extinguir la Obligación.
Si se trata de un Pacto de no pedir nunca se debe esperar a que se inicie una acción para emplear la Excepción como medio de Defensa.
El Pretor otorgó valor jurídico a algunos Pactos:
a) Pacto Arbitri: Un Tercero que no tiene que ver con ordenamiento jurídico ha aceptado ser árbitro. El Pretor lo multa ya sea para obligarle a tramitar el Juicio o Tramitar la Sentencia.
26-VI-97
Fianza--->Garantía personal con Tercera persona que garantiza la Oblicaión ajena. Nace ocupándose la Sponcio, contrato verbal semejante a la Stipulatio. Sólo es aplciable a los ciudadanos romanos.
Fideicomiso--->En la época Republicana, donde no sólo ciudadanos romanos la emplean, también los peregrinos. Dichas Obligaciones pasan a los herederos.
Fideius--->Aparece en la época clásica. Se garantiza la Obligación de Tercero. Las Obligaciones pasan a los herederos. El fiador se puede obligar a pagar lo que falta por pagar por el Deudor principal, a lo que se llamó Fideius Indemnitatio. Por ello se le cobra al Deudor principal primero, y en caso de faltar se le cobra al Fiador. El fiador pasa a ser un Deudor Subsidiario.
A los Fiadores que pagan se le otorga la Acción que emana del MAndato.
G A R AN T I A S R E A L E S
Fiducía--->El Deudor entrega un Bien en dominio al Acreedor, pero en el modo de adquirir se le agrega el pacto de devolución. Ahora depende del bien que se trate. Se debe devolver el Bien con el mismo modo en que se entregó. El Acreedor posee la Actio Fiducia en Contraria si la cosa tenía y hace daño.
Pacto de Lex Comisoria: Consiste en que el Acreedor se quede con el Bien en el evento de no pagarse la Obligación principal.
Pacto de Vendendo: Consiste en que puede vender el Acreedor el Bien una vez cumplido el plazo del pago. El resultado de la venta puede ser igual a la Deuda por la que se extingue la Obligación. Pero si se obtiene mayor o menor precio se debe ajustar a la diferencia.
Prenda--->Entregar un Bien en garantía, siendo mera tenencia protegida la que se entrega al acreedor. Es mera tenecia protegida por Interdicto. Se le puede agregar el Pacto Pignoraticio con la intención de vender la Cosa y pagar la Deuda. Se prohibe su uso en la época Post-Clásica.
Se puede agregar el Pacto de Vendendo para pagar la Deuda. Esto con el tiempo se entendió pactado. La venta en caso de no pago de la Deuda principal. La venta se imputa a la Deuda garantizada.
Acciones de las Partes:
Actio Pignoraticia Directa--->Es para exigir la vuelta del Bien una vez pagada la deuda principal, o para exigir que se entregue el valor mayor a la cosa garantizada.
Actio Pignoraticia Contraria ---> La entabla el Acreedor para exigir indemnización de perjuicios si la Cosa tienía vicis y ha sido perjudicado. Además, tiene todos los Interdictos Possessorios.
Si el Deudor Principal pide el Bien sin antes pagar, se comete hurto; por lo que se tiene la Actio Furtum Possessione. Asimismo se le entrega la Actio Cuasi Serviana que se entabla contra cualquiera que tenga el Bien. Desde este momento, la Prenda paso a ser un Derecho Real en cosa ajena puesto que está protegido por una Acción Real.
El Acreedor responde de Máxima Responsabilidad.
Prenda: Es indivisible, subsiste la Prensa Total hasta que se cumpla la Deuda Total aunque el Bien sea Divisible.
Pignus Gordiano: Lo normal es que sea un Bien en garantía de una Obligación principal. Pero, si se debe otra Obligación la Ley faculta a retenerlo. Es un Derecho Real de Retención.
Pacto de Anticresis: En el evento de que el Bien en garantía de frutos, se puede convenir, si el acreedor pignoraticio puede quedarse con los frutos, siempre y cuando no cobre intereses. Si no está pactado, los frutos se imputan a los intereses, si sobra se imputan a la Deuda.
Pignus Conventus: También es conocida bajo el nombre de Prenda Pretoria. Hubo un acuerdo nada más, sin salir el bien de las manos del Acreedor. Es para garantizar el pago de Arrendamiento de los predios r ústicos, es semejante a una Hipoteca.
Una vez cumplido el plazo y no se ha pagado, el Acreedor puede pedir los Bienes a través del Interdicto Salviano, entablado en contra el Deudor Pignaticio dándosele luego una Actio Serviana, que es mayor que los Interdictos que los entregaba el Pretor.
en la épcoa Clásica, se tiene la Actio Quassi Serviana o también conocida como Actio Pignoraticia en Rem, o Actio Hipotecaria. Se entabla en contra de cualquiera que tenga el Bien. Es una Acción de Derecho Real en Cosa ajena.
29-IX-97
Clasificación de las Fuentes de las Obligaciones
Fuentes y Obligaciones que dan origen a Acciones Penales:
|
| Civiles \
Delitos < > Acciones Penales
| Pretorias /
|
|
| Daciones Crediticias \
Préstamos < > Acciones Penales
| Préstamos Pretorios /
|
Stipulatio = Stipulaciones Pretorias
Aceptilatio, Fideicomiso Sponsio
Contratos = Compraventa, Sociedad, Arrendamiento, Mandato
fiducia --> Todas son Acciones de Buena Fe
Ciencia del Derecho. Enseñanza doctrinal o decisiones de autoridades gubernativas o judiciales.
Según A. Guzmán es hasta el año 130 d.C.
Fórmula: Orden que entrega el Juez Pretor.
Consultar "Vidas Paralelas" de Plutarco, "Los Gracos".
hijo menor de Germánico y casado con su hermana Drusila.
Sistema Judicial Chileno:
Corte Suprema ---> Cortes de Apelaciones ---> Juzgados de Letras.
Las Siete Partidas del derecho Hispano denotan una fuerte influencia romana.
Si el proyecto en la votación era rechazado, éste sólo podría ser nuevamente presentado pasado un año de su primera votación.
Al igual que el edicto son Traslaticio y Novum.
Hoy en día un Código es una Ley.
Ley significa que consta por escrito.
Octavio les otorga el Derecho de dar respuesta en Público basado en la Autoridad del Príncipe.
Escuela de Sabiniano (Sabino) y Escuela Proculeyana (Proculo).
Hacia el 228 d.C. se desempeñaba como Prefecto del Pretorio del Emperador Alejandro Severo.
Justino había modificado la Ley Matrimonial para que Justiniano pudiese contraer nupcias con Teodora.
Carpella es una Vestal que traiciona a los romanos y es condenada a muerte (piedra carpella).
Sin necesidad de conocer a la persona perjudicada.
Los Cónsules tienen función correlativa mensual, evitándose de este modo el uso del Veto Consular.
Cuantía: lo que se puede avalar en un Juicio.
Cuando no se puede o es difícil avaluar se trata de materia de mucho valor (ejemplo, materia de hacienda).
Acción de la Ley por Apuesta sacramental.
cuando nada diga se trata con un procedimiento general (supletorio).
Acción de las Leyes por petición de Juez Arbitro. Se ocupa cada vez que sea necesario dividir comunidades.
Falta algo de procedimiento, se recurre al procedimiento general porque es a la vez supletorio.
Acción de la Ley por Condición.
Acción de la Ley por Imposición de la Mano.
Acción de la Ley por captación de pruebas.
Esto se encuentra relacionado con la Ley Silia.
En la época de crisis se pagaban con las cosas para comer.
Esto es un verdadero contrato procesal.
Presunción de Concepción.
Presunción de Paternidad.
Si se nombrase más de un Juez (pueden ser mínimo tres o máximo cinco) se establece: Que Ticio, Mevio y Sempronio sean Recuperatores.
Cabe señalar que la Intento In Ius Incierta Necesita Demostración
La Demostratio debe estar antes de la Intentio In Ius Incierta.
La Condemnatio consiste en las instrucciones que el Magistrado entrega al Juez acerca de la causa que tiene que fallar.
No se dice un valor exacto en dinero; por lo tanto, hay que estimar el Valor del Bien.
Dilatar en el tiempo, deja para más adelante.
La Defensa destruye la pretensión del Demandante sujetando a éste a una posterior Demanda.
Las Partes Extraordinarias o Accesorias no son típicas de ninguna de las partes litigantes, son a solicitud de estas.
La Intentio está dentro de la Condemnatio.
La Confessio in Iure genera un Juicio Ejecutivo luego del Abdico del Juez Original.
En la época Post-Clásica se daban 60 días para cumplir voluntariamente la Sentencia, Justiniano la ampliará a 120 días.
Las acciones en la Ley eran dadas a Voluntad del Pretor.
En la época post-clásica todas estas acciones deben ser de Buena Fe, dando mayor amplitud al Juez para dictar el fallo.
Parto: Expulsar el feto del vientre materno.
Si moría antes de cumplir los seis meses de edad, no se le consideraba persona al no haber cumplido el segundo requisito señalado.
Quien nacía con un defecto físico, no era condenado a muerte, sino que No se le Consideraba un Sujeto de Derecho a pesar de ser persona.
La caída en esclavitud causa el término del matrimonio, de la patria potestad. Asimismo, la Lex Cornelia servía sólo cuando una persona fallecía y se aplicaba con la intención de alterar la fecha del deceso.
Son aquellos que no están sometidos a la voluntad de Varón alguno.
Sometidos a la Potestad de otra persona.
Dedititios: Sobrevivientes de una ciudad arrasada por Roma; tenían prohibición de ir a Roma pues podían ser cogidos como esclavos.
Ex esclavos a los que se les ha concedido la libertad en forma No Solemne.
Por lo cual Roma pierde un Legionarii y un Voto.
Pater Familiae: No significa ser Padre de Familia, en Roma era un estatus al grado de que Hijos Póstumos podían adquirir dicha condición a los 10 años de edad. La mujer, por su parte, no adquiría dicha condición, tan solo podía ser Sui Iuris.
"Art. 2319. No son capases de delito o cuasidelito los menores de siete años ni los dementes; pero serán responsables de los daños causados por ellos las personas a cuyo cargo estén, si pudiere imputárseles negligencia.
Queda a la prudencia del juez determinar si el menor de diez y seis años han cometido el delito o cuasidelito sin discernimiento; y en este caso se seguirá la regla del inciso anterior."
(Código Civil; Libro IV; Título XXXV; De los Delitos y Cuasidelitos).
El amo se ponía de acuerdo con un tercero para dar la libertad al esclavo. Este tercero atestiguaba que el esclavo era una persona libre que siempre ha sido libre; luego venía la Confessio In Iure del Amo, por lo cual el Magistrado dictaba la Adictio una vez que el Demandado (amo) aceptaba lo que había dicho el Demandante (tercero) quedando libre el esclavo.
El Censor al realizar su trabajo, preguntaba por el número de personas libres que conformaban la Familia encuestada; por lo cual, el Pater (año) podía inscribir como libre a alguno de sus esclavos.
El Testamento en Roma es Solemne y contenía un Legado que servía para declarar el Derecho de Dominio sobre los Bienes del fallecido.
Esposo y Esposa surge de una promesa de matrimonio, promesa recíproca de futuro matrimonio.
Sui Iuris: No tiene Potestad de Varón sobre sí.
Esto se cambiará en la época Clásica.
Cláusula Noxal en la Condennatio.
Stipulatio: Contrato de Derecho Estricto, emana de la otra stipulatio que se le entabla la demandad de los bienes nominales.
Pedía la devolución de los bienes a los herederos del hombre.
Por causas menos graves, podía quedarse con 1/8 de la Dote.
Iussum: El Pater Familia garantiza lo que el hijo haga; se obliga, pero no autoriza a terceros.
El Pretor simplificó las normas existentes respetando lo que habían hecho sus antepasados. Flexibiliza la aplicación del Derecho. Hace más fácil la administración de justicia.
La Cláusula Arbitraria puede o no ser cumplida por el Demandado a petición del Juez.
Pronuncia las palabras sacramentales.
Tradicionalmente era el técnico en pesaje; ahora, ya no tiene que pesar y su puesto es tan sólo simbólico, más aun si toca la balanza con una moneda.
Fiduciario: Es aquel que adquiere bienes para entregar de Buena Fe.
Período del Alto Imperio, penúltima dinastía.
Dolo: Actuar de Mala Fe.
Si la manumición de un esclavo es solemne, no sólo adquiría la libertad, sino también la ciudadanía romana.
Quedan libre de la Patria Potestad del Pater.
Herederos Legítimos.
A este tipo de Sucesión también se le denomina Sucesión Forzosa Formal.
En ningún momento, los bienes testamentales pasan en poder del primer heredero; ello, solo ocurrirá al momento de cumplirse el requisito o condicionante testamentario exigido (mayoría de edad por ejemplo).
Se considera infante a aquel impúber menor de 7 años.
Otorgamiento significa nombrar herederos.
Usucapio: Forma de adquirir a través del tiempo.
Los bienes hurtados no pueden adquirirse a través del tiempo.
En una Clasificación siempre se coloca lo positivo y luego lo negativo; se coloca lo corporal y luego lo incorporal.
Incorporal: Son cosas no conocidas a través de los sentidos. Son los meros derechos (no son tangibles).
Cosas que se ubican dentro del Patrimonio Público.
Son aquellas cosas que se encuentra dentro del Patrimonio Particular.
Intra Comercio: Estas cosas son objeto de relaciones jurídicas.
Son aquellas cosas que nunca han tenido dueño, pero de las cuales alguien puede apropiárselas al estar consideradas Dentro del las Cosas del Comercio.
Estas cosas pueden ser adquiridas por se consideradas Dentro de las Cosas del Comercio.
Son aquellas cosas que pertenecieron a alguien, pero ese alguien las abandonó. Las cosas perdidas no son consideradas como abandonadas porque siguen manteniendo dueño.
Corporal: Son aquellas cosas conocidas a través de los sentidos, son tangibles. En las clasificaciones de Gallo, lo corporal se divide entre Cosas del Comercio y Cosas Fuera del Comercio.
Cosas del Derecho Divino.
Cosas Fuera del Comercio: Estas Cosas pueden no pueden ser objeto de relaciones jurídicas.
La Fórmula era un escrito al que se le agregan cláusulas a voluntad de las parte (la Intentio y la Condemnatio son obligatorias.
Mero tenedor: poseer un Bien Ajeno para usarlo sabiendo que es de otro.
Para ellos se crearon estos medios de defensa.
Actio Finium Regumdorum: Pedida de Deslindes.
Acción de la Ley por petición de Juez árbitro. Son Juicios Especiales; sirve para dividir bienes tenidos en común.
Modos Naturales de Adquirir: adquisición de frutos, la avulsio, alluvio, invención o hallazgo, la especificación, el surgimiento de una isla en un río, el cambio de cauce de un río, etc.
Evicción: Pérdida de todo o parte de una cosa.
Actio Autoritatis: Es una acción penal porque contiene una sentencia condenatoria.
La desocupación de una casa también es un modo simbólico de entrega de una cosa.
En caso de ser domesticados tienen dueño; pero, si vuelven a su ambiente natural dejan de tener dueño, vuelven ser bravíos.
Que el Poseedor y el Verdadero Dueño vivan en la misma Provincia.
Que el Poseedor y el Verdadero Dueño vivan en distintas Provincias.
Nuncupatio: Palabras solemnes que dice el Enajenante, el cual puede decir que enajena el Bien y se deja una parte de éste.
In Factum: Son las que tienen Intentio Infactum, se encuentran en los Edictos Repentinos. Se basan en hechos.
Por ejemplo, si se deben 10.000 sextercios y se prueban la deuda de 10.000 sextercios, se condena a pagar los 10.000 sextercios.
Por ejemplo, está la Obligación del Pater familia de pagar la sentencia recaída en uno familiar suyo o bien puede entregarlo en Noxa.
Lo que deambula es el objeto, por ejemplo un esclavo fugado.
Dannum Emergene y Lucro Cesane.
Acción de Buena Fe.
En otras ocasiones no se hace necesario fijar fecha.
POr ejemplo en el incumplimiento en la entrega de unos navíos.
Por equivalencia ello implica Indemnización.
Hoy día ello serían los Tribunales.
Los Contratos es la Fuente de Obligaciones que más crece en este período.
La Mancipatio sirve para el Matrimonio, otorgar Testamento, otorgar Dominio, integrar a la mujer a la familia del marido, etc.
El Acreedor debe estar de acuerdo y tiene que consentir dicha forma de pago, a través de un Tercero.
Si no se establece el lugar de pago, entonces se debe pagar en el lugar en donde se establece la Litis Contestatio. Y si no hay acuerdo del lugar, entonces se debe distinguir si hay demanda o no impuesta por parte del Acreedor.
También se les denomina Contrarius Consensu en la época Post-Clásica.
Tratamos de los Delicta correspondiente al procedimiento privado.
Dolo: Intención de hacer.
Vasta con tomar el bien para que se diera el Delito de Hurto.
Daño cometido con injuria.
Incendios de Casa y/o Cosecha por ejemplo.
data del siglo III a.C. y consta de tres capítulos.
gayo no entra a definir el Dolo, tan sólo otorga ejemplos.
Cabe indicar que un Contrato Unilateral eventualmente puede convertirse en Bilateral.
Por lo general se consideraba como Cosa Cierta al Dinero como tal, luego se aceptarán otras cosas ciertas a parte del dinero.
La Novación se inscribe en el Libro de Contabilidad del Pater a través de una Transcriptio Nomine.
Este sería el caso del Comodato, el Depósito y la Prenda.
Actio Commodati In Ius.
Habiendo mediado Pacto de Vendento.
ello se encuentra contenido en la Mancipatio.
Bilateral: Las dos partes se encuentran obligadas.
Consensual: Consentimiento elevado a su máxima expresión.
Por ejemplo la construcción de una casa, la ejecución de un concierto, etc.
Nadie de los integrantes de la Sociedad se puede quedar fuera de las utilidades que esta genere.
En lo que respecta a la Solidadridad no se distingue entre Deudor principal o los otros.
En este caso la Actio Fiducia Directa se pude entablar por el Deudor que quiere que se le entregue lo más de valor que se obtuvo por la venta de la cosa.
3